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1100131030212002-00189-01 [19-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 11001 3103 021 2002 00189 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la demandante, PLINCO S.A., a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de la sociedad BEL STAR S.A. Se considera 1.

Es un tema depurado por la jurisprudencia de la Corporación que impugnar una decisión judicial a través del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza y características que la describen, cual lo precisan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, le imponen a quien la interpone el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades en procura de impulsar el trámite pertinente.

Bajo esa perspectiva, el opugnador no puede sustraerse de acatar tales exigencias, pues, ante tal eventualidad, la censura resultaría inviable, propiciando, contrariamente, su deserción. 2. Relativamente a esas exigencias, pertinente resulta destacar, entre otras, las siguientes: 2.1. Cuando e! recurso tiene como justificación la eventual violación directa de una norma de derecho sustancial, e! censor debe desbrozar, exclusivamente, un discurso de índole jurídico, dando por aceptadas las inferencias del sentenciador sobre los aspectos fácticos del litigio; en otros términos, la discrepancia esbozada no puede involucrar recriminaciones concernientes con las pruebas recogidas, los hechos planteados, ni los escritos contentivos de la demanda o de las excepciones.

En esa perspectiva, mixturar indebidamente una u otra vía o los argumentos que sirven de soporte a cualquiera de ellas le está vedado al impugnante (Auto de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01). 2.2. Además, el promotor del recurso debe focalizar la acusación a los argumentos medulares de la determinación cuestionada; luego, la impugnación identificará e involucrará lo basilar del fallo censurado; por tanto, lo meramente accidental se torna irrelevante en casación; la impugnación implicará, entonces, la esencia de la sentencia. Por ello, dejar libre de ataque los soportes fundamentales de la decisión, comportaría, de manera concomitante, mantener la correspondiente providencia incólume y, subsecuentemente, el recurso cae en la inanidad. 2.3.

También debe el casacionista ocuparse de que e! reproche formulado en contra de la sentencia emitida comprenda, plenamente, los argumentos en que se apoya, esto es, el libelo sustentatorio involucrará, sin exclusión, todos !os aspectos sobre los cuales el 'tallador de segundo grado fundó la determinación censurada; en esa línea, si alguno de los basamentos reluce excluido de reproche, si el actor desdeña uno u otro de aquellos requisitos implica delinear una acusación técnicamente mal trazada, incompleta, amén de imprecisa, lo que tornaría, igualmente, inocuo el recurso (Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007.

Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01). 3. Asentadas las precedentes reflexiones, cumple precisar, desde ya, que el gestor de la censura no logró ajustar la demanda aducida al mínimo de exigencias legales. 3.1. En efecto, en cuanto al primer cargo presentado, al denunciar la violación directa de algunas normas jurídicas, antes que desarrollar un planteamiento estrictamente jurídico como le correspondía, el impugnante discurrió sobre algunos aspectos probatorios concernientes con el contrato de transacción y los supuestos vicios en el consentimiento de la demandante al momento de la suscripción del mismo, o sea, contrariando la disciplina que gobierna esta impugnación, descendió a lo fáctico del asunto.

En los siguientes términos aludió el censor: "la sentencia que le puso fin a la segunda instancia le dio plena validez a dicho contrato y lo tomo como un acto que vinculaba a las partes y no se adentró en el análisis de los vicios en el consentimiento los cuales a su vez están establecidos en el Art. 1508 del Código Civil…. en el caso sub-lite, no se analizó la fuerza como vicio del consentimiento y por tal razón se estableció que el contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de noviembre de 1999 tenía plena fuerza vinculante y surtía todos sus efectos legales…” Más adelante el recurrente expuso "( ) es claro que el fallador de segunda instancia tampoco le dio aplicación a esta norma (refiere al artículo 1546 del C. C.) a pesar de las evidencias probatorias que obraban en el proceso que demostraban el incumplimiento del contrato de parte de BEL STAR S.A.; propietaria del proyecto".

Y si el asunto fuera abordado como incorrección de pura nomenclatura de la acusación, lo cierto es que ésta tampoco podría superar este análisis, habida cuenta que el recurrente no individualizó o particularizó las pruebas que conducirían a creer que, ciertamente, hubo fuerza y, con ello, el consentimiento de la actora quedó viciado, impidiendo que el contrato de transacción surtiera los efectos que el tribunal le atribuyó. Lo propio aconteció cuando aludió a las "evidencias probatorias" (folio 17, cuaderno de la Corte), y que demostrarían el incumplimiento de la demandada, pues no precisó a qué elementos de prueba refería; se sustrajo, igualmente, de exponer, uno a uno, el poder de convicción de los elementos probativos allegados al proceso.

En cuanto a las pruebas "documentales" aportadas por la actora no dijo cuáles, ni aludió a su contenido; igual conducta asumió con respecto a las "pruebas testimoniales recabas", (sic) habida cuenta que no especificó o individualizó los testimonios a los que se refería, ni procedió a efectuar la debida confrontación de estos con lo inferido por el tribunal, desnudando, por ese camino, el supuesto error atribuido al ad-quem. 3.2.

De otra parte, en cuanto al segundo cargo refiere, trasgrediendo los cánones del recurso extraordinario, el actor mixturó los posibles yerros fácticos y de derecho en los que habría incurrido el tribunal. Obsérvese que la denuncia expuesta acusa al fallador de no valorar, de manera conjunta, la prueba recogida, amén de que la sociedad demandada no soportó la carga probatoria que le competía, hipótesis que habría generado el desconocimiento de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. No obstante, al desbrozar su inconformidad aseveró: "no se tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora, ( ) ni es tenido en cuenta y valorado el dictamen pericial rendido por la perito……”, denotando con ello antes que una equivocada actividad en la disciplina probativa, una eventual preterición de algunos elementos persuasivos al momento de sopesarlos.

Sostuvo, además, persistiendo en el desatino mencionado, que "El Tribunal tampoco aprecio como prueba documental relevante la orden de compra emitida por ( )". Tal presentación involucra, en verdad, una acusación por errores de hecho, ya por preterición de algunas pruebas ora por desconocer su poder persuasivo, sin embargo, abordando desde esa óptica ei reproche formulado, igualmente, deviene inidóneo el cargo, pues no hubo la individualización de las pruebas preteridas o mal interpretadas, menos se realizó la confrontación entre lo inferido por e! juzgador y lo que dichos elementos permiten concluir. 3.3.

El censor, también, en todos los cargos, olvidó confutar inferencias del sentenciador que resultaron básicas al momento del fallo proferido. Por ejemplo, quedaron desprovistas de ataque afirmaciones como que: ¡) La demandante Plinco S.A., "( ) en puridad de verdad, no desplegó su actividad hacia la consecución de ese fin, pues lo que se muestra, es que los trabajos no avanzaron como era lo esperado a juicio del interventor, al no dar oportunamente principio a los trabajos" (folio 26 cuaderno del tribunal); también fue reticente el actor frente a la siguiente conclusión del tribunal: "con base en tales relatos, para la Sala PLINCO S.A., sí ejecutó trabajos en e! e dificio de administración, en los pisos primero a cuarto, solo que no lo (sic) llevó a cabo como se había pactado, vale decir, dentro de los términos razonables para culminar los trabajos en el edificio de Administración en los 30 días pactados " (folio 28 ib). ii) "sí se parte del hecho cierto de un compromiso adquirido por PLINCO de culminar el Edificio de Administración en 30 días, lo que representa el 100%, al tomarse la fecha de iniciación -2 de noviembre de 1999- y de terminación —el 19 del mismo mes y año, habían transcurrido 18 días, que debían representar un 60% de avance.

Sin embargo, de reconocer que la obra se hallaba en un 45%, según los testimonios de JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO, ello implica que para esa calenda, ya las labores presentaban un retraso equivalente a! 15%" (folio 28 ib ). "Bajo el anterior rasero (interpretación del contrato), pactándose un término tan reducido como el de 30 días para cumplir una obra, ningún sentido tiene el que se le condicione a la entrega de materiales que en nada repercuten en /a labor, con miras a ampliarlo, cuando lo que de ésta se deduce es que no pueda finiquitarse antes de 15 días, que en tratándose de un término de 30, implicaba el 50% de éste ( )".

"Síguese entonces, que es una verdad de a puño, que la causa de su retardo en la ejecución secuencial de la obra, PLINCO S.A. dio pie a que se configurara la causal e) —cuando el contratista no de principio a los trabajos oportunamente, para e/ cumplimiento del plazo estipulado en el presente contrato —así como la ¡) —si faltare al cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por medio del presente contrato" (folio 30 idem). iii) O, "Para rematar, ha de tener relevancia que las partes zanjaron cualquier diferencia que tuviere origen en el contrato =B 34 que ocupa la atención de esta instancia, en el ACUERDO celebrado el 30 de noviembre de 1999 (folio 182 a 184), el cual surte sus efectos legales, al tenor de lo dispuesto en el articulo 276 del C. de P. C., y respecto del cual dan cuenta JAIME MANTILLA CA/TAN y SERGIO RAMON SERRANO, quienes relataron que a causa del mismo, hubo cancelación de las facturas correspondientes y medición de la obra realizada, así como el interventor ( ) llegándose a un acuerdo, en donde el contratista aceptaba la decisión tomada por BEL STAR de suspender los trabajos " (folio 31 sentencia del Tribunal).

Y más adelante asentó: "Por ello, no resulta viable que con posterioridad, PLINCO S.A. quiera infirmar sin más, tal consenso de voluntades, pues el mismo ha de tener toda la validez jurídica que le merece, dado que se muestra sin mácula". Y, claro, al dejar de involucrar en !os cargos formulados los apartes referidos, basilares de la sentencia, el impugnante propició que dicha determinación se mantuviera incólume y, por ello, bajo tales circunstancias, intocable en estas actuaciones.

En conclusión, la acusación no cumple con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: lnadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Secundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.

Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp. 2002 00189 01 _1202878250.bin