CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 11001 3103 021 2002 00189 01 Procede la Corte a pronunciarse frente al recurso de reposición que propuso el recurrente en casación, con respecto al auto del 8 de agosto del cursante año, a través del cual fue resuelto un recurso similar.
Antecedentes: 1. Una vez procediera la Sala a la calificación de la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria, dispuso inadmitir todos los cargos y, subsecuentemente, decidió declarar desierta la misma. El censor decidió recurrir en reposición dicho proveído y, luego de la evaluación pertinente, la Corte optó por mantener la providencia emitida. 2.
Nuevamente el casacionista acudió al recurso de reposición para cuestionar la decisión proferida y, persistiendo en su argumentación, solicitó que fuera reformado y, en su lugar, que se admitiera el cargo tercero; la razón para tal pedimento, según arguyó, deriva de la omisión de la Corporación, pues no dijo nada sobre esta acusación al momento de resolver la inicial reposición. Se considera 1.
El casacionista, en esta oportunidad, expuso como soporte de la nueva reposición aducida lo que sigue: “(l)a Sala Civil de la Corte suprema de Justicia al resolver el recurso de reposición, se contrajo al análisis del primer y segundo cargo contenidos en la demanda de casación, y omitió hacer un estudio acerca de si el tercer cargo cumplía con los requisitos formales que debe reunir la demanda de casación (…)”-folio 85 cuaderno de la Corte-.
Y más adelante sostuvo “(E)s de claridad meridiana que el auto recurrido es un auto incompleto e insuficiente en la medida en que no se pronunció sobre el tercer cargo de la demanda de casación y no sobra advertir, que cuando la demanda de casación, así sea uno solo de los cargos formulados, cumple con los requisitos formales, debe ser admitida por la Sala Civil respecto de ese cargo” –folio 86 ib-. 2.
Cumple precisar, en primer lugar, que el recurso de reposición objeto de estudio, en los términos expuestos por el actor, desconoce por completo el artículo 348 del C. de P. C., en cuanto que no es posible recurrir en reposición una decisión judicial que, a su vez, fue proferida resolviendo otro recurso de idéntica naturaleza, sin que la nueva decisión haya involucrado aspectos novedosos que viabilicen la excepción allí prevista.
Y, ciertamente, el censor acude por segunda oportunidad al mismo mecanismo impugnativo, este último en procura de lograr la reforma del auto adoptado (8 de agosto de 2011). 3. Empero, al margen de la mencionada circunstancia, encuentra la Corte que el recurrente, en verdad, lo que procura es una adición o complementación de la providencia precitada, pues, si al momento de resolverse la reposición enfilada contra el auto inadmisorio del libelo (19 de mayo de 2011), no se decidió nada sobre el referido cargo 3º., lo que procedía, siguiendo las voces de los artículos 309 y ss., del C. de P. C., era impulsar un pronunciamiento que abarcara la situación dejada de resolver; la supuesta omisión comportaba una complementación o adición, remedios procesales previstos para tales eventualidades. 4.
Ahora, persuadida la Sala en cuanto que ese, en estrictez, es el cometido del impugnante, una vez revisada la providencia objeto del reproche (8 de agosto de 2011), concluye, prontamente, que al libelista no le asiste la razón. En efecto, pertinente resulta memorar algunos apartes de la actuación cumplida (auto que inadmitió la demanda; primer recurso de reposición y el auto que lo resolvió), para arribar, sin titubeo alguno, a semejante afirmación, esto es, que sí hubo el pronunciamiento sobre los puntos reclamados por el demandante.
Obsérvese que a folio 51 del cuaderno de la Corte, concerniente con el primigenio de los autos adoptado (19 de mayo de 2011), la Sala expuso: “(E)l censor, también, en todos los cargos, olvidó confutar inferencias del sentenciador que resultaron básicas al momento del fallo proferido (…)”. Y las conclusiones del Tribunal acusado que fueron relacionadas en la mencionada providencia, como carentes de una expresa acusación, pueden constatarse a folios 51 y 52 de estas diligencias.
Y con motivo de la primera reposición presentada, al volver sobre aquel proveído, la Corporación renovó su parecer y sobre el particular dijo: “(C)oncerniente con la ausencia de acusación frente a todos los aspectos basilares del fallo, tampoco le asiste razón al impugnante”. “Sea suficiente para desvirtuar sus afirmaciones con evocar el literal iii) de la providencia objeto de reposición, relativa al contrato de transacción. La Sala puso en evidencia que el recurrente no había confutado las aseveraciones del fallo cuestionado en ese aparte” “Al revisar el escrito sustentatorio, sin resistencia alguna, puede afirmarse que allí no hay ningún argumento sobre el particular; no se enfrentaron las conclusiones del fallador sobre la validez del contrato de transacción, que, a su vez, los acuerdo adoptados zanjaron las diferencias provenientes del de obra.
Y si en gracia de discusión se optara por validar los argumentos del cargo primero (violación vía directa), único referente sobre el particular inserto en la demanda de casación, no sería idónea su presentación, precisamente, por lo allí explicado en el aparte pertinente a esta acusación” (folio 83 ib ). Por manera que la providencia recurrida en reposición sí se ocupó del cargo tercero y, si bien no lo hizo de manera individualizada e independiente ó bajo características idénticas como sucedió con las restantes acusaciones, sí quedó patentizado que en él, igual que en los otros, el actor no había cumplido el requisito de involucrar todos los aspectos basilares de la sentencia, o sea, desestimó formular un cargo claro y preciso.
Y es que el impugnante no puede pasar por alto que los defectos del escrito que recoge la sustentación del recurso extraordinario, no se reducen a lo que en él se incluya; en otras palabras, las deficiencias no sólo se configuran en el contenido o texto del escrito pertinente, sino, también, en la medida en que la acusación expuesta no resulta incluyente o completa del basamento del fallo, o sea, no abarca todos los argumentos del sentenciador y, ciertamente, ese fue el defecto encontrado al cargo 3º., de ahí que la providencia inadmisoria haya aludido a “todos los cargos” (numeral 3.3. –folio 51-).
Por supuesto que al resolver esa primera reposición, la Sala abordó el tema y, como ya fue rememorado, insistió en que varios de los fundamentos de la determinación adoptada quedaron huérfanos de ataque; el actor no los involucró para controvertirlos en ninguna de las acusaciones, asunto que fue refrendado en el numeral 4.4., del auto que resolvió la reposición (folio 83), luego sí hubo decisión sobre el tema. 5.
Baste lo expuesto para concluir que el recurso de reposición no puede prosperar, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve. Primero: no acceder a la reposición presentada en contra del auto de 8 de agosto del presente año, que, a su vez, resolvió la reposición aducida frente al auto de 19 de mayo de este año. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp. 2002 00189 01