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1100131030212002-00189-01 [08-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 11001 3103 021 2002 00189 01 Procede la Corte a pronunciarse frente a la reposición que en tiempo presentara el recurrente en casación, con respecto a la providencia del 19 de mayo del año que cursa, a través de la cual se inadmitió la demanda pertinente, declarando, subsecuentemente, desierta la censura extraordinaria.

Antecedentes: 1. La providencia reseñada, en lo esencial, resaltó que el actor no había cumplido algunas exigencias formales para la admisión de los cargos propuestos y, particularmente, por haber incursionado en errores tales como evocar aspectos fácticos y probatorios no obstante haber trazado uno de los cargos (el primero) por la vía directa; además, relativamente al segundo, al mixturar las argumentaciones aducidas, pues, a pesar de haber vindicado errores de derecho (valoración conjunta de la prueba –art. 187 c. de p. c.- y carga probatoria –art. 177 ib -), al describir la propuesta impugnativa involucró, indistintamente, asuntos relacionados con errores de hecho (preterición probatoria).

Adicionalmente, así se explicitó en el auto inadmisorio, el actor dejó de formular un ataque integral, o sea, su acusación no comprendió la totalidad de los aspectos basilares atañederos al soporte de la sentencia. 2. Ahora, en el escrito aducido, tendiente a la revocatoria deprecada, el gestor del recurso de reposición enrostra a la Corte haber incurrido en las siguientes equivocaciones al momento de calificar la demanda de casación: i) Relacionado con el primer cargo (trazado por la vía directa), adujo: “( l)a violación que en este caso no es otra que la falta de aplicación de las normas señaladas en el cargo, lo anterior no puede implicar, con el pretexto de que la sustentación del cargo es de índole jurídica, caer en un purismo absurdo donde el cargo se desconecte de las realidades y evidencias procesales que son precisamente las que determinan que se hubiere configurado la falta de aplicación de una u otra norma sustantiva” (folio 55 cuaderno de la Corte). ii) Arguyó, complementariamente, que “( n)o puede caer la Corte Suprema de Justicia ( … ) en un formalismo excesivo que haga imposible el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el discurrir del cargo es un discurrir estrictamente jurídico donde prevalece el análisis de las circunstancias por las cuales se dejaron de aplicar al caso concreto las normas de derecho sustancial indicadas en el cargo ”.

Y agrega que la argumentación es netamente jurídica, que expresó la razón de la violación denunciada y las normas objeto de la misma (folio 56 ib ). iii) Sumó a lo dicho que la Corte hace aseveraciones sobre situaciones no concordantes con la realidad, pues, cual lo afirma, él sí individualizó las pruebas, tanto testimoniales como documentales, mediante las cuales lograba acreditar la existencia de vicios del consentimiento de la actora alrededor del contrato de transacción celebrado. iv) Y, con respecto a las razones que tuvo la Sala para desestimar el trámite del segundo cargo, el apoderado de la recurrente volvió a reprochar el proceder de la Corporación por cuanto que, en su sentir, incurre de nuevo en “ (u)n purismo que raya con lo absurdo ”.

Sostuvo que fundamentar una acusación por la vía indirecta debido a los errores de derecho impone, inevitablemente, referir a las pruebas recogidas y que debieron valorarse, que no se puede hacer un análisis desvinculado de los elementos recogidos y que el Tribunal, ciertamente, dejó de sopesar de manera conjunta. v) Por último, alusivo a algunos argumentos de la sentencia recurrida dejados de confutar, el memorialista acusa a la Corte de afirmar cosas que no son ciertas, pues, afirmó, los apartes que supuestamente dejó de controvertir sí aparecen cuestionados y, en procura de respaldar su postura, evoca algunas de las pruebas testimoniales referidas y concernientes con el tema.

Se considera 1. De la confrontación realizada entre la providencia recurrida y los argumentos del recurso de reposición, surge, prontamente, la improsperidad de esta impugnación, pues, contrariamente a lo aseverado por el memorialista, las deficiencias a que aludió la Sala en la determinación hoy cuestionada, sí aparecen en el escrito sustentatorio y, sin duda, además de evidentes están vinculadas con aspectos formales, en los precisos términos del artículo 374 del C. de P. C. No son, entonces, inventos de la Corte y menos producto de la tergiversación atribuible a la misma. 2.

A riesgo de fatigar, la Sala considera pertinente rememorar que, hoy en día, no admite cuestionamiento alguno que la acusación por la vía directa repele, por completo, la posibilidad de que el recurrente aborde, simultáneamente, aspectos fácticos o probatorios; tampoco que todos los temas en que el Tribunal haya apuntalado su fallo deben ser cuestionados, pues, una u otra hipótesis comportaría una acusación inidónea; también que los defectos atribuibles a los yerros de derecho no pueden confundirse con los errores de hecho, habida cuenta que se nutren de causas diferentes, se sustentan diversamente y tienen exigencias formales disímiles. 3.

Asuntos tan claros como esos permitieron proferir la decisión recurrida y, sin titubeo alguno, puede afirmarse que el actor, ciertamente, al momento de sustentar el recurso, desconoció dichas pautas. 3.1. Con respecto al primer cargo, dada la evidencia que muestra el escrito correspondiente (folio 16 cuaderno de la Corte), es insostenible cualquier argumento en contra de aceptar que, efectivamente, su gestor, antes que elucubrar únicamente sobre asuntos jurídicos, abordó, concomitantemente, puntos fácticos.

Cumple evocar, nuevamente, algunas líneas allí insertas. “(d) icha norma no se aplicó por cuanto a pesar de existir vicio en el consentimiento para la firma del contrato de transacción el Tribunal en la sentencia que le puso fin a la segunda instancia le dio plena validez a dicho contrato y lo tomo como un acto que vinculaba a las partes y no se adentró en el análisis de los vicios en el consentimiento (…) no se analizó la fuerza como vicio del consentimiento “(…)”.

Y agregó: “( e )l Tribunal evidentemente dejo de aplicar el Art. 1508 pues se abstuvo de hacer un análisis sobre la fuerza como vicio de consentimiento en orden a restarle validez y fuerza vinculante al acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 30 de noviembre de 1999” (folio 16 cuaderno de la Corte). 3.1.1. Es claro que bajo esa perspectiva, el recurrente pone en evidencia que, en estrictez, su inconformidad no deriva de la violación, directa, de las normas por él citadas, sino como consecuencia (indirecta) de no haberse detectado algunas circunstancias fácticas que estructuraban un vicio en el consentimiento de la actora al momento de celebrar el contrato de transacción, concretamente, la fuerza.

Por ello, si el defecto del tribunal devino por no haberse percato de los vicios en la voluntad de la demandada al momento de zanjar las posibles diferencias alrededor del contrato de obra, surge, sin titubeo alguno, que el error no radica en el desconocimiento de las normas referidas sino en la deficiente apreciación fáctica; en otros términos, el tribunal no se percató de la conducta de las partes que transaron, lo que evidencia, hipotéticamente, la comisión de errores fácticos y no jurídicos. 3.1.2.

A partir de estas citas puede afirmarse con total convicción que el censor no cuestionó, de manera exclusiva, que el juzgador haya desconocido algunas normas sustanciales, en cualquiera de sus posibles formas de trasgredirla (falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación) en el ámbito estrictamente jurídico, prescindiendo de incorporar asuntos fácticos; no hay duda que la censura planteada alude, en lo basilar, a la validez del contrato de transacción no obstante un supuesto vicio en el consentimiento de la parte actora, o sea, el promotor del recurso sí se ocupó de asuntos fácticos y probativos, lo que no le era posible en desarrollo de la acusación propuesta.

Las reflexiones anteriores devienen corroboradas por apartes de la sustentación como el que sigue: “( e ) s claro que el fallador de segunda instancia tampoco le dio aplicación a esta norma a pesar de las evidencias probatorias que obraban en el proceso que demostraban el incumplimiento del contrato de parte de BEL STAR S.A.; propietaria del proyecto” (-se hace notar por la Sala- folio 17 ib).

Y si el fallador no se percató de las pruebas que demostraban la existencia de un incumplimiento, de donde derivaría la resolución deprecada, resulta incontrovertible sostener que la equivocación no estuvo afincada en la violación recta de la norma pertinente, sino en la preterición o equivocada apreciación probatoria; en todo caso, antes que denotar un yerro estrictamente jurídico, que habilitaría la causal invocada, patentiza un desatino propio de una senda casacional diferente.

Y, ciertamente, como el opugnante lo reclama, la denuncia derivada de la violación directa de determinadas normas jurídicas no implica per se, que del aspecto fáctico deba prescindirse en términos absolutos, pues, por elemental lógica, su percepción por parte del Tribunal proyecta las características de sus eventuales equivocaciones, incluida, desde luego, aquella trasgresión; empero, si el promotor del recurso opta por erigirlos como el referente principal del reproche o propicia una mixtura con las inconformidades estrictamente jurídicas, desvía su cometido en detrimento de la misma impugnación. 3.1.3.

Pero ahí no se quedó la Corte como puede apreciarse en el auto emitido; la Sala, disuadida de las referencias a asuntos fácticos y probatorios, ensayó encauzar el cargo por la vía indirecta; sin embargo, como quedó plasmado en la misma providencia, no fue posible debido a la falta de individualización de las pruebas y el establecimiento, vía confrontación, del error del sentenciador y lo que dichos medios de convicción transmiten.

Relativamente a la fuerza que, según el recurrente, afectó el consentimiento de la actora (art. 1502 C. C.), circunstancia que invalidaría el contrato de transacción, no se indicó por él qué elementos de prueba obraban en el expediente y que, de haberse auscultado acreditarían situación de semejante incidencia; lo propio aconteció con el incumplimiento del contrato de obra (art. 1546 ib ); no se dijo por el impugnante qué “evidencias probatorias” dejó el tribunal de observar y que, de haberlo hecho, demostrarían tal suceso. 3.2.

En lo que al cargo segundo refiere, también, resulta de innegable evidencia el desatino del casacionista, pues, si el reproche concernía con errores de disciplina probatoria (arts. 177 y 187 del C. de P. C.), como en efecto así quedó patentizado, debió plantear un discurso tendiente a demostrar en qué falló el tribunal frente a la exigencia de que cada parte asumiera la carga probatoria que le competía; y, a la vez, acreditar que el ad-quem no realizó una valoración conjunta de la prueba.

Esa era la función del recurrente habida cuenta que allí anidaba su inconformidad. Una y otra queja, sin duda, alude a un error de derecho. Ha sido constante la jurisprudencia al decir que los posibles errores en la valoración conjunta de la prueba implica, por un lado, que el juez sí se percató de la existencia de los elementos de juicio allegados al proceso; por otro, que al momento de realizar el ejercicio evaluativo de los mismos se despreocupa de interrelacionarlos o coordinarlos unos con otros, en función de la persuasión frente a un aspecto concreto del debate; allí, precisamente, descansa el error de derecho; y, por supuesto, no se estaría ante tal situación cuando el funcionario judicial no asume la presencia material de un medio de prueba, hipótesis que denota ya no un error de derecho sino de hecho.

Por esa razón, el casacionista no debió confundir la naturaleza de la acusación e involucrar en ella típicos errores fácticos, como acontece en los eventos de preterir algunos medios probativos, que, sin duda, comprendió la denuncia del opugnante, cuando, contrariamente, memoró violación de normas de disciplina probatoria. En el asunto de esta especie, se repite, el actor denunció errores en cuanto a la carga probatoria y la falta de valoración conjunta de los medios de prueba; pero, al desarrollar la acusación registró su desacuerdo en otro sentido, esto es, en la preterición de algunas pruebas, verbi gratia, “(e) n la sentencia impugnada no se tienen en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte actora (….) ni es tenido en cuenta y valorado el dictamen pericial rendido por la perito …….”, referencia esta que, por un lado, no deja duda que en el escrito sustentatorio y concerniente con esta acusación, sí hubo la confusión o mixtura de que trató el auto inadmisorio; por otro, tal narración es autoría del recurrente y no elucubración de la Corte; esa circunstancia surge de manera palpable e incontrovertible.

Más adelante el recurrente aseveró: “ El Tribunal tampoco aprecio como prueba documental relevante la orden de compra emitida por ……..”. Descripción que, igualmente, evidencia las deficiencias aludidas, esto es, una preterición probatoria. Y aún acogiendo, hipotéticamente, los planteamientos del actor en cuanto a la naturaleza de la acusación (errores de derecho en materia probatoria), tampoco podría darse curso a la misma, dado que el recurrente olvidó implementar el ejercicio que le competía con miras a demostrar el error del Tribunal dado por la ausencia de realizar una valoración conjunta de la prueba.

Nótese que el impugnante no dijo qué pruebas dejó de interrelacionar el ad-quem y de haberlo hecho qué consecuencias hubiese generado cuya trascendencia alteraría el resultado del litigio. En fin, la exposición efectuada no es contraria a la realidad procesal y menos inventos atribuibles a esta Corporación. 4. Concerniente con la ausencia de acusación frente a todos los aspectos basilares del fallo, tampoco le asiste razón al impugnante.

Sea suficiente para desvirtuar sus afirmaciones con evocar el literal iii) de la providencia objeto de reposición, relativa al contrato de transacción. La Sala puso en evidencia que el recurrente no había confutado las aseveraciones del fallo cuestionado en ese aparte. Al revisar el escrito sustentatorio, sin resistencia alguna, puede afirmarse que allí no hay ningún argumento sobre el particular; no se enfrentaron las conclusiones del fallador sobre la validez del contrato de transacción, que, a su vez, los acuerdos adoptados zanjaron las diferencias provenientes del de obra.

Y si en gracia de discusión se optara por validar los argumentos del cargo primero (violación vía directa), único referente sobre el particular inserto en la demanda de casación, no sería idónea su presentación, precisamente, por lo allí explicado en el aparte pertinente a esta acusación. 5. Baste lo expuesto para concluir que el recurso de reposición no puede prosperar, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve.

Primero: no acceder a la reposición presentada en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC Exp. 2002 00189 01