República de Colombia Corle Suprema de I mairea Sala de Caradán Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda de casación si en este asunto no se observara la configuración de una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada de oficio.
ANTECEDENTES Los demandantes, Alba Cándida Cabrera de López y Leo Mauricio López Cabrera, promovieron acción ordinaria contra Expreso Bolivariano S.A. y Central de Servicios Pensilvania S.A. pretendiendo de éstas, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la muerte de Mónica Adriana López Cabrera, hija y hermana, respectivamente, de los actores, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1999.
En dicho trámite, las accionadas llamaron en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. El juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia, mediante fallo de 31 de julio de 2009, por medio del cual negó las pretensiones y condenó en costas a los actores. República de CoMmina Corte Suprema de luataa.Sala de C:ararUM (dril La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por los demandantes, entre otras determinaciones, revocó la citada decisión, declaró civilmente responsables a las convocadas y las condenó a pagarles a los actores varias sumas de dinero.
Contra dicho proveído la parte vencida interpuso recurso de casación que fue concedido mediante auto de 13 de octubre del año que expira; no obstante, la parte recurrente guardó silencio respecto de la expedición de copias para la ejecución del fallo y esta Corporación admitió tal impugnación por auto del pasado 17 de diciembre. 5.- Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de este año, la parte actora solicitó "que se deniegue el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Expreso Bolivariano S.A." y consecuentemente "reponer el auto", respecto del cual la secretaría surtió el respectivo traslado y la impugnante Expreso Bolivariano se pronunció oportunamente (folios 132 - 134).
CONSIDERACIONES 1.- En relación con la censura extraordinaria aquí otorgada por el ad quem, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que "[I]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes".
Con esa finalidad en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban R.M.D.R. Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 2 República de (.o.loenbied (Irle Suprema de Jur/ida.Sale! de Cawark enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".
La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable", en el bien entendido de que si ello se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio, 206 de 29 de septiembre de 2004, 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, los dos primeros en el expediente N° 00205-01 y los restantes en los números 20534, 00530-01 y 0228- 01, respectivamente y, más recientemente, en autos de 7 de abril de 2008 exp. 2003-00393-01 y 9 de agosto de 2011 exp. 2004- 00064-01.
En la sentencia emitida en este proceso ordinario de responsabilidad civil, las convocadas fueron condenadas a pagar solidariamente a Alba Cándida Cabrera de López las sumas de $356.205.102.28 y $25.000.000.00 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente y a Leo Mauricio López Cabrera la cantidad de $15.000.000.00 por ésta última especie de daños.
Por su parte, "a la aseguradora La Previsora S.A.", le dedujo como consecuencia, la de "pagar solidariamente, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la R.M.D.R. Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Caudón condena que se impusiera a las demandadas a favor de Alba Cándida Cabrera de López, hasta por el valor total asegurado en la Póliza No. 1001010 ($31.212.720,00) al acaecer el siniestro amparado de muerte accidental de pasajeros ".
A pesar de lo anterior, en el expediente no se observa constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la censora no solicitó que así se hiciera, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. 4.- Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado.
Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilidad de la sentencia recurrida se presenta cuando la parte impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la Ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 5°, parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, "la no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido".
R.M.D.R. Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 4 República Je Cdomká Corle Supremo de Jusfida.Vahi de C..icraáón En esas condiciones, se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 17 de noviembre de 2011 que admitió el recurso de casación, en atención a que tales circunstancias comprometen la competencia funcional para asumir el conocimiento de la presente actuación (artículo 140-2); la que, de conformidad con el 144, numeral 6°, inciso 2°, ejusdem, es insaneable.
La Sala, en auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, recientemente reiterado en el de 9 de agosto de del año en curso exp. 2004-00064-01, al resolver una situación que guarda similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la "declaratoria de nulidad" de lo íntegramente tramitado por haberse aceptado un "recurso de casación" no obstante que arribó en "estado de deserción", dijo que "como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento". 7.- Lo esgrimido releva al despacho de pronunciarse respecto de la solicitud elevada por la parte actora, en cuanto a que se deniegue el recurso de casación, por sustracción de materia.
R.M.D.R. Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 5 1 code Suprema de Juaiáa Sala de Cal-rajón and DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado el 17 de noviembre de 2011, inclusive. Segundo: Prevenir a la Secretaría para que una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese nuevamente el expediente a despacho.
Tercero: No resolver la solicitud de reponer el auto admisorio de la censura extraordinaria, formulada por la parte demandante. Notifíquese C -MJ -TH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6