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1100131030211995-19912-01[09-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001 3103 021 1995 19912 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la demanda de casación a través de la cual los señores ARMANDO MONROY FAJARDO y EDUARDO ALBERTO MONROY FAJARDO, sustentaron el recurso de casación que interpusieron en contra de la sentencia que el 3 de abril de 2009, profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los mismos incoaron frente a los señores FRANCISCO SANDOVAL SOTO y ERNESTO DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA.

Consideraciones: 1. A propósito de la inconformidad exteriorizada por el recurrente frente a la sentencia objeto de censura, a través del recurso de casación, de manera rotunda, le enrostra al Tribunal que incurrió en “error de derecho en la estimativa probatoria”. Tal posición, imponía al censor el compromiso, ineludible por cierto, de “ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Así lo regula de manera perentoria el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, asunto que no puede ser de otra manera, pues dado el carácter dispositivo de la censura extraordinaria, a la Corte no es le dado incursionar en asuntos diferentes a los señalados, con la precisión y claridad debidas, por el impugnante. Empero, apartándose de tales exigencias, el casacionista se sustrajo de especificar la norma de Derecho probatorio quebrantada; también desdeñó acometer un discurso enderezado a demostrar, en el ámbito de las disposiciones reguladoras del quehacer probativo, cómo llegó el Tribunal a la violación puesta de presente. 2.

Ahora, no obstante la claridad y contundencia de la acusación, si, en gracia de discusión, la Sala entendiera que el recurrente quiso recriminar al sentenciador por haber incurrido en yerros fácticos, la verdad, evidente por lo demás, fue que se abstuvo de cuestionar la apreciación que éste hizo de los folios de matrícula inmobiliaria, del oficio JN-167 de 9 de febrero de 2007, emitido por el Coordinador de Bogotá Grupo Jurídico de la Zona Norte, y de las resoluciones números 000304 del 4 de septiembre de 2007, confirmada por la 3706 de 29 de mayo de 2008 (folios 33 a 38 del cuaderno del Tribunal), emitida esta última por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Resulta incontrovertible, pues responde a la naturaleza del medio impugnativo, que si el sentenciador, a partir del contenido de los documentos reseñados, concluyó que los demandantes no eran los propietarios del predio objeto de la reivindicación; que los defectos detectados y que lo condujeron a tal inferencia provenían no de los títulos adquisitivos sino de los relativos a la tradición; siendo las cosas de ese carácter, el censor no podía aplicarse a otra actividad que controvertir tal percepción; no obstante, la actividad desplegada por el impugnante pone de presente que su discurso casacional fue encauzado en sentido diferente.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado por la demandada, en contra de la sentencia referida. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp. 1995 19912 01