CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 11001 3103 021 1995 19912 01 1. Decídese el recurso de reposición que el apoderado de la parte recurrente en casación interpusiera frente a la providencia de 9 de diciembre de 2008, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda sustentatoria de la impugnación y, subsecuentemente, declaró desierto el recurso extraordinario formulado dentro del proceso ordinario que los señores ARMANDO MONROY FAJARDO y EDUARDO ALBERTO MONROY FAJARDO, promovieron en contra de FRANCISCO SANDOVAL SOTO y ERNESTO DE JESUS VELÁSQUEZ ZAPATA. 2.
El reposicionista, como único fundamento de su inconformidad, sostuvo, de manera lacónica, por lo demás, que “ La sala (sic) en la providencia recurrida, examina de fondo el recurso (…) inobservando que en esta etapa procesal deben solo verificarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil ”.
No obstante tal enunciado, se abstuvo de precisar porqué razón consideraba que las exigencias referidas en la providencia inadmisoria aludían a aspectos de fondo y no de forma. Empero, al margen de la circunstancia anotada, encuentra la Corte que el recurso interpuesto deviene improcedente por las siguientes razones: 2.1. Esta Corporación, en el auto recurrido, no abordó, en verdad, aspectos concernientes con el fondo de los cargos; ninguno de los temas incorporados en la censura desde la perspectiva de su sustento o argumentación fueron evaluados; no hay alusiones al poder persuasivo de los argumentos expuestos; tampoco hay menciones sobre lo acertado o no de las conclusiones del Tribunal.
En fin, no existe, por asomo siquiera, aprehensión del mérito del asunto como así lo refiere el recurrente, sino sólo aspectos de forma. Adviértase, a propósito de disipar las dudas del censor, que memorar algunos de los argumentos plasmados como soportes de la decisión inadmisoria, resultan suficientes. Por ejemplo, a folio 28 la Sala precisó: “ Empero, apartándose de tales exigencias, el casacionista se sustrajo de especificar la norma de Derecho probatorio quebrantada (..)”.
Este requerimiento no es más que la estricta aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y así fue explicitado en la providencia recurrida. Obsérvese que la norma referida, aludiendo a los requisitos de la demanda de casación, establece que “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ” –hace notar la Sala-.
Y, sin titubeo alguno, puede aseverarse que indicar la norma de disciplina probatoria que resultó trasgredida por el juez ad-quem, no es una exigencia de índole sustancial o de fondo sino meramente formal. 2.2. Más adelante, la misma providencia incorpora el siguiente texto: “(…) el censor no podía aplicarse a otra actividad que controvertir tal percepción; no obstante, la actividad desplegada por el impugnante pone de presente que su discurso casacional fue encauzado en sentido diferente”.
Ese desenfoque aludía a que el Tribunal no afincó, en lo fundamental, la sentencia recurrida en casación en los documentos escriturarios allegados, sino en las constancias de registro de los mismos, o sea, los folios de matrícula inmobiliaria; allí, según el juzgador de segunda instancia, la venta realizada a los demandados no comprendía propiedad o dominio sino derechos herenciales, asunto que el recurrente no atacó. Y, desde luego, el ejercicio puro y simple de atacar o confrontar las conclusiones del sentenciador, al margen de sus motivaciones o argumentos, no es un punto que abarque aspectos sustanciales sino formales.
Así, el auto censurado debe mantenerse. DECISION Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación atrás señalada. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp. 1995 19912 01