CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 11001-3103-021-1995-09578-01 Se procede a decidir, en los siguientes términos, lo atañedero a los escritos presentados por los actores y su apoderado en el proceso de la referencia:
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del dos (02) de junio del presente año, notificada por edicto desfijado el día once (11) del mismo mes, la Sala desató el recurso de casación interpuesto por Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ‘EAAB’. 2.
Estando el mencionado expediente al despacho para fallo, los demandantes allegaron a la Corporación un memorial por el que revocan el poder al profesional del derecho que los venía asistiendo en el sub lite –Henry Gutiérrez Muñoz-, no sin antes pronunciarse sobre el impedimento manifestado por uno de los Magistrados de la Corporación. 3.
El veintiuno (21) de junio de 2010, los impugnantes arrimaron un escrito por el cual pretenden que se resuelva la solicitud de revocatoria del poder antes descrita y se les “ conceda el recurso legal que sea procedente, mientras ” designan “ nuevo apoderado para formular la acción correspondiente ” (fl. 149, cdno. de casación); mientras que el veintiocho (28) del mismo mes y año otorgan poder a Ricardo Ramón Rodríguez Sánchez. 4.
El citado profesional del derecho, en la misma fecha en la que se presentó el poder para actuar ante la Corte, radicó dos escritos. En el primero de ellos, solicita se declare la nulidad de los tres fallos proferidos en el proceso de la referencia, estos son, los de primera (1ª) y segunda (2ª) instancia y el de casación, por cuanto “ existen indicios graves de fraude en el proceso (…) porque produjo [o confirmaron, en su caso] la confiscación de hecho del predio de propiedad de los demandantes ” y por carecer de valor jurídico al ser injustos, anticonstitucionales e ilegales, quebrantar el debido proceso y el respeto a la propiedad privada (fls. 173 y 174, cdno. Ídem ).
El otro memorial pretende la suspensión provisional de la condena en costas y su liquidación, mientras se resuelve la solicitud de nulidad atrás reseñada. 5. A folios 150, 151, 180 y 181, obran en el expediente sendas solicitudes –por parte de los demandantes- de copia auténtica de varias piezas procesales. CONSIDERACIONES 1. El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece, para la comparecencia al proceso judicial, que las personas deben hacerlo por intermedio de un abogado inscrito, mediante poder debidamente otorgado.
Por su parte, el artículo 69 ídem, preceptúa con claridad que los poderes terminan, entre otros, cuando se radica en el despacho judicial en el que se adelanta el proceso, el memorial por el cual se revocan aquellos, terminación que produce efectos desde la misma presentación en la secretaría del escrito revocatorio del mandato. De lo anterior se colige que el mandato otorgado por los impugnantes a Gutiérrez Muñoz culminó el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso, fecha en la cual se presentó el memorial respectivo en la secretaría de la Corte, tal y como consta al reverso del folio 145 en el que se aprecia el sello impuesto por el funcionario de la Corporación, y sin que fuese necesario pronunciamiento alguno por parte de ésta, máxime cuando su incorporación al expediente por parte de la Secretaría de la Sala, se surtió en cumplimiento del artículo 404 ibídem, es decir, una vez pronunciada la sentencia de casación. Análogamente, no resulta de recibo el escrito en el que los actores, sin intervención de apoderado judicial, solicitan se les “ conceda el recurso legal que sea procedente ” mientras designan nuevo apoderado, ello, por cuanto contraviene el mentado artículo 63 ejusdem, y en atención a que la revocatoria del poder no es motivo ni causal para suspender términos procesales ni otorgar plazos o recursos adicionales a la parte que voluntariamente a prescindido de los servicios de su apoderado judicial; por idéntico motivo –inobservancia de lo atinente al derecho de postulación- no resulta atendible lo manifestado con relación al impedimento aceptado a uno de los miembros de la Corporación. Ahora bien, como quiera que el poder otorgado a Ricardo Ramón Rodríguez Sánchez cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal civil, el citado profesional del derecho será reconocido como apoderado de los demandantes en casación. 2.
Frente a las solicitudes de nulidad impetradas por el apoderado de los demandantes en casación, encuentra la Corte que las causas en que supuestamente se genera la nulidad alegada no se originan en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino en actuaciones correspondientes a las instancias, razón más que suficiente para que, con observancia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 142[1] del Código de Procedimiento Civil, se rechace de plano la petición al respecto elevada, por falta de competencia, habida cuenta de no ser el recurso de casación una tercera instancia. Lo anterior, impone el rechazo de la solicitud de suspensión de la condena en costas y su liquidación, por sustracción de materia e improcedencia. 3.
Por secretaría deberán expedirse, a costa de los interesados, las copias auténticas a que hace referencia el numeral 5 del acápite de antecedentes de este proveído. En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
1. Reconocer personería jurídica al abogado Ricardo Ramón Rodríguez Sánchez como apoderado de los recurrentes en CASACIÓN, según la forma y términos del mandato a él conferido. 2. Expedir, a costa del solicitante, las copias auténticas antes mencionadas. 3. Rechazar por improcedentes las demás solicitudes a que hace referencia esta decisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp.
No. 11001-3103-021-1995-09578-01