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1100131030202005-00377-01 [12-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-021-2005-00377-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como colofón del proceso ordinario adelantado por la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación-, contra Héctor Antonio Rojas Roldán y Luis Enrique Bolívar Bolívar.

ANTECEDENTES 1. La demanda que dio origen al proceso, se funda en los hechos que se compendian así: 1.1. En 1980, Jaime Plata Ramos y Luis Enrique Bolívar Bolívar constituyeron la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -actualmente en estado de liquidación-, cuyo capital estaba representado por una guillotina aportada por el primero, y una máquina dobladora de lámina Marca Sagma aportada por el segundo. 1.2.

Héctor Antonio Rojas Roldán promovió un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Translicol Ltda. -cuyo representante legal era Luis Enrique Bolívar Bolívar-, con el fin de obtener el recaudo de las sumas contenidas en un cheque girado por la ejecutada, el cual recibió orden de no pago. Dentro de esa actuación, se solicitó el embargo y el secuestro de la referida máquina dobladora, solicitud que fue atendida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se produjo su cautela el 15 de noviembre de 1990; no obstante, debido a su gran tamaño y peso, el abogado de Héctor Antonio Rojas Roldán y un hijo de Luis Enrique Bolívar Bolívar -también socio de Translicol Ltda.-, retiraron algunas piezas de la dobladora (dados, cuchillas de 4.55 mts. y el delantal), y la dejaron inservible. 1.3.

Según explica el demandante, Translicol Ltda. había traído al país la máquina dobladora, luego de lo cual Luis Enrique Bolívar Bolívar la entregó como aporte a la Sociedad Productora Industrial S.P.I. Sin embargo, Luis Enrique Bolívar Bolívar, en su condición de gerente de Translicol Ltda., entregó posteriormente los documentos de importación al ejecutante Héctor Antonio Rojas Roldán para que acreditara la propiedad de ese bien y lograra materializar la medida cautelar, todo con miras a fraguar un embargo aparente para sacar la dobladora de los activos de la Sociedad Productora Industrial S.P.I. 1.4.

La Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación- promovió un incidente de desembargo que fue acogido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se levantó la medida cautelar y se condenó al ejecutante Héctor Antonio Rojas Roldán al pago de $45’775.569, a título de perjuicios. Dicha suma, fue consignada por el ejecutante Héctor Antonio Rojas Roldán y entregada luego a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cubrir de ese modo la deuda que tenía la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación- por concepto de impuestos atrasados, gravámenes que no se habían podido pagar por la situación de la empresa. 1.5.

Asimismo, mediante fallo de 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Pedro Manuel Fernández, abogado de Héctor Antonio Rojas Roldán, a una pena de 40 meses de prisión y al pago de perjuicios por valor de $133’826.804,72, por el hurto de los elementos que fueron retirados de la máquina dobladora en la diligencia de embargo y secuestro.

Tal condena resultó ilusoria porque dicho togado se insolventó y nunca pudo ser capturado. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación-, pide que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y que se les condene al resarcimiento de los perjuicios derivados de no recibir los $133’826.804,72, correspondientes a la suma que le fue reconocida por la justicia penal al demandante, y los $45’775.569 cuyo pago se ordenó en el incidente de desembargo que cursó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y que terminaron en las arcas de la Dian. 2.

Luis Enrique Bolívar Bolívar replicó la demanda y alegó la excepción de “ falta de legitimación activa y pasiva en la causal”, basada en que su aporte a la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación-, apenas fue por la suma de $1’000.000.oo, mientras que la máquina dobladora tenía un valor, en esa época, de US$42.550,26, razón por la cual fue entregada “ en préstamo” a la compañía. Agregó que Jaime Plata Ramos sabía que la citada herramienta no era de su propiedad, sino de Translicol Ltda., y que en su oportunidad se pagaron los perjuicios causados por el embargo y secuestro de la dobladora, de manera que no es procedente un nuevo cobro por el mismo concepto.

Por último, dijo que la mala situación de la sociedad demandante se debía a los manejos irregulares de Jaime Plata Ramos y que los demandados no pueden responder por hechos de terceros, ni por los cobros que efectuó la Dian. Por su parte, Héctor Antonio Rojas Roldán guardó silencio. 3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal.

En apoyo de su decisión, el ad quem anotó que no estaba probado el fraude que se atribuía a los demandados por haber coludido, esto es, por adelantar el proceso ejecutivo en el que se pidió el embargo y secuestro de la máquina dobladora. Así, sostuvo que “ la sola circunstancia de que se haya trabado dicha litis, per se no configura los actos o hechos ilícitos aducidos”, máxime cuando no aparece demostrado “ que la obligación ejecutada con soporte en el título valor -cheque- fuera inexistente, y respecto al bien cautelado las resultas del juicio establecieron que no le pertenecía a la ejecutada, condenándose a quien pidió la medida al pago de perjuicios, ya demandados y tasados”.

Para el Tribunal, tampoco se acreditó que el retraso en el pago de impuestos de la Sociedad Productora Industrial S.P.I. -en liquidación-, se debiera a la medida cautelar solicitada respecto de la máquina dobladora, o que obedeciera a la conducta penal del abogado Pedro Manuel Fernández, pues “ si bien la máquina fue inutilizada por las piezas hurtadas, no se acreditó en esta causa civil que por dicho acto ilícito no se pudieron pagar los impuestos, quedándose la parte demandante en una simple manifestación, a más que la conducta delictual fue endilgada y tipificada en persona diferente a las partes extremas del juicio ejecutivo, concretamente al mandatario del ejecutante o su apoderado, sin que esté demostrado en el proceso que hubiera actuado en obedecimiento del mandato o de común acuerdo con las partes”.

Antes bien -agregó el juzgador de segundo grado-, la justicia penal concluyó que el citado abogado se excedió en sus funciones cuando se apoderó de los bienes secuestrados, sin que ello implique un abuso de las propias razones por parte del acreedor que otorgó el poder. En fin, para el Tribunal “ no se demostró que el daño que se dice sufrido ocurriera como consecuencia de haberse exigido el pago ejecutivo del crédito y la medida cautelar llevada a cabo, menos que ello derivara de acuerdo, connivencia, fraude o colusión de las partes extremos en dicho litigio o de una de ellas”. 4.

Contra la decisión anterior la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación; para sustentarlo, presentó 5 cargos, cuya admisibilidad será analizada a continuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando la sentencia que clausura las instancias llega a la Corte por el cauce de la casación -desde luego, en los eventos permitidos por la ley y por iniciativa de la parte inconforme-, viene amparada de las presunciones de legalidad y acierto, esto es, que de entrada se da por establecido que en la labor decisoria hubo una adecuada escogencia, interpretación y aplicación de las normas que gobiernan el caso y, además, que los elementos de juicio que obran en el proceso fueron materialmente observados y se valoraron conforme a los parámetros legales.

Y así acontece, porque la Constitución prevé para los procesos máximo dos instancias, nada más, y respetando una tradición jurídica inveterada, contempló el recurso de casación para algunas de las sentencias que sirven de cierre al enfrentamiento entre las partes; de esa manera, no pudo estar pensando el legislador que el debate dialéctico discurriera en tres planos idénticos, sino que consiente fue de que este medio de impugnación tiene fines de mayor importancia y trascendencia social, al punto que la reparación de los agravios inferidos a las partes es apenas un propósito complementario.

Incluso, el recurso constitucional de casación, naturaleza ésta que desde siempre lo ha acompañado y que ahora es explícita en la Ley 1285 de 2009, también hace de la prevalencia de los derechos fundamentales la tarea, el afán y el desvelo de la Corte, todo lo cual conduce a entender porqué este instrumento no puede mirarse como la continuación de una pura actividad erística, sino como algo enteramente diferente, en la medida en que de la defensa integral del ordenamiento jurídico se trata.

Ahora bien, como las presunciones de legalidad y acierto pueden ser desvirtuadas, quien considere haber padecido un detrimento de la extensión o naturaleza que la ley autoriza para valerse del recurso, debe intentar el aniquilamiento de una cualquiera de ellas, si es que pretende demostrar que el fallo riñe con la normatividad vigente y, por lo mismo, su infortunio es inevitable.

Para ello, no cualquier embate está permitido en esta sede; el hecho de enjuiciar una sentencia a trav��s de un recurso marcadamente extraordinario y de cariz eminentemente dispositivo, exige del censor mucho más que un simple alegato de instancia. Al fin de cuentas, ante un cometido tan específico, que hasta entraña un riesgo para la certidumbre y seguridad jurídica, no otra cosa podría aceptarse que un ataque cualificado, riguroso y serio que permita a la Corte abordar la sentencia para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a su legalidad, más allá del agotamiento de las dos instancias que la Constitución prevé de modo general en su artículo 31.

No vale, pues, que se elabore un memorial cualquiera, porque la cara misión del recurrente exige una mayor carga de atención y diligencia, esto es, que ha de desplegar sus argumentos de tal manera que haga ver en cuál de las premisas de la sentencia está el desacierto que ameritaría trizar el fallo, sin que la Corte pueda coadyuvar en nada en la gestión impugnaticia, so pena de correr el riesgo de hablar para sí misma.

De ahí que el artículo 374 del C. de P. C. exija, en esta tipología de eventos, que los cargos contra la sentencia se formulen en forma separada, con la exposición “ clara y precisa” de los motivos en que se fundan y, en tratándose de la causal primera, con indicación de las normas sustanciales que fueron o han debido ser llamadas a desatar el litigio.

En suma, el casacionista “ debe representar un ataque puntual, fijo, exacto, cierto, conciso y determinado a todos los pilares la sentencia recurrida, amén que de su contexto debe quedar erradicada toda duda o vacilación que atente contra su inteligibilidad y fácil comprensión. Como ha dicho esta Sala, «…la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento» (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 11001-31-03-001-1996-00015-01)…” (auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 68755-3184-001-2005-00030-01). 2. De cara al estudio de los cargos que presenta el recurrente, hay que advertir que ninguno de ellos satisface las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., como pasa a verse. 2.1.

En efecto, en su primera acusación el recurrente se vale de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., para enrostrar al Tribunal la comisión de un “ error de hecho”, desavío que, a su juicio, condujo a la violación de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil. Según refiere, la prueba de la culpa de los demandados, es la sentencia penal que condenó al abogado Pedro Manuel Fernández, por el hurto agravado de los bienes secuestrados, pues de esa providencia se desprende de manera incontrovertible que hubo confabulación y participación de Héctor Antonio Rojas Roldán y Luis Enrique Bolívar Bolívar a la hora de emprender un proceso ejecutivo fraudulento para secuestrar la sobredicha máquina dobladora.

En ese sentido, se preguntó el censor: “ ¿cómo podría el abogado actor llevar a cabo el saqueo que realizó en la diligencia de embargo y secuestro sin la connivencia de las partes en ese proceso (simulado) y del inspector de policía, incluso?”. En apoyo de su tesis, aduce que el hurto no era para provecho del abogado, sino que versó sobre “ unas seis toneladas de piezas de acero” que para él apenas eran chatarra; además, Luis Enrique Bolívar Bolívar, quien se predicaba dueño de la dobladora, no le hizo ningún reclamo a ese profesional a pesar de que siguen perdidas las piezas, y Héctor Antonio Rojas Roldán tampoco ha reprochado a su abogado, ni contestó la demanda, ni asistió al interrogatorio para el que fue citado.

Para el censor, si el Tribunal hubiese visto esa sentencia penal, que se apoya en las pruebas trasladadas, no hubiera quebrantado las normas sustanciales referidas en el cargo. 2.2. La sinopsis anterior muestra cómo el recurrente, en el cargo primero, acusa al Tribunal por no ver una prueba que resultaría decisiva en la contienda, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de1995, en la cual condenó al abogado Pedro Manuel Fernández por el delito de hurto.

Sin embargo, a diferencia de lo que plantea el censor, el Tribunal sí vio la prueba, en su real dimensión, solo que entendió que la misma no acreditaba el fraude achacado a los demandados, pues “ la conducta delictual fue endilgada y tipificada a persona diferente de las partes extremas del juicio ejecutivo”. El error de hecho que denuncia el recurrente, entonces, carece de demostración, puesto que ningún argumento se trae para hacer ver que la aludida prueba fue pretermitida o alterada materialmente.

Lo que plantea el censor, a la larga, es una discrepancia en cuanto al mérito demostrativo de ese preciso medio de convicción, lo cual, desde luego, escapa al marco del yerro fáctico, que tiene que ver, como se sabe, con la contemplación objetiva de las pruebas, y no con el valor que a ellas asigne el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Dicho de otro modo, para la demostración del error de hecho no basta presentar una nueva valoración de las pruebas, ni es suficiente con exponer un parecer diferente al del Tribunal en relación con su alcance, sino que toca al recurrente poner de manifiesto qué segmento del material demostrativo fue omitido, supuesto o tergiversado en su contenido por el juzgador de segundo grado.

Entonces, como hubo de decirse en un caso similar al de ahora, “ la protesta del recurrente lejos está de servir como planteamiento de un error de hecho, en tanto que su crítica no tiene que ver con la suposición, pretermisión o alteración material de las pruebas, sino con el alcance que a ellas se dio. Dicho de otro modo, el recurrente plantea una discrepancia acerca de la fuerza de convicción que arrojan las mencionadas declaraciones, lo cual, desde luego, escapa al ámbito del yerro fáctico, que tiene como propósito corregir la inobservancia material de las pruebas, cuando ella es trascedente” (Auto de 8 de abril de 2011, Exp.

No. 11001-31-10-021-2004-00401-01). En suma, como si se tratara de un simple alegato de instancia, el recurrente disiente del valor probatorio dado por el Tribunal a una decisión judicial dictada en contra de un tercero ajeno a las resultas de este proceso, valiéndose para ello de conjeturas y supuestos hipotéticos que, desde luego, no sirven al propósito de evidenciar un posible yerro en la contemplación física de esa prueba.

Este cargo, entonces, no puede ser admitido, por dejarse de acatar la exigencia del artículo 374 del C. de P. C., en cuya virtud, “ cuando se trate de la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. 3.

En cuanto refiere a los cargos segundo y cuarto, baste decir que en ellos, fundados todos al amparo de la causal primera de casación, no se señala cuál habría sido la norma jurídica sustancial que vulneró el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho y de derecho que allí se denuncian. Así, las acusaciones se limitan a anunciar, en su orden, el quebrantamiento de los artículos 175 y 187 del C. de P. C., sin indicar cuál precepto, de aquellos que crean, modifican o extinguen las relaciones jurídicas concretas, fue desatendido en este caso, en perjuicio de la precisa situación sustancial de la demandante.

Pasó por alto el impugnante que si “ la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate” (Auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en autos de 1 de diciembre de 2005, Exp.

No. 00478 01, y 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 00030-01), porque “ sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (Auto de 4 de junio de 2009, Exp.

No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 4. Sobre el cargo tercero, en el cual se aduce la comisión de un “ error de hecho” y la consiguiente trasgresión de los artículos 176 del C. de P. C. y 2143 -la Corte entiende que se refiere al artículo 2341- del Código Civil, debe anotarse que toda la acusación apunta a señalar que hubo un “ manejo ligero de las pruebas, descartando los indicios y las presunciones, como se demostró que sucedió”, pues “ resultaba elemental presumir de manera cierta la colusión” entre los demandados y el abogado Pedro Manuel Fernández, en tanto que “ teorizar que el hurto es caso aparte, no tiene asidero lógico, es inconcebible tal teoría, pues sin motivación, para qué iba el abogado a llevar a cabo ese delito, sin importarle lo más mínimo -que- fuese condenado”.

Como se observa, la acusación constituye un discurso deshilvanado sobre las presunciones, sin precisar, en concreto, cuál de las previstas en el ordenamiento jurídico fue inaplicada o mal entendida por el Tribunal. Del mismo modo, tampoco se especifican los indicios que dejó de inferir el juzgador de segundo grado, pues el intento del recurrente, nuevamente, se queda en hacer una lectura en abstracto de las pruebas, de acuerdo con su personal perspectiva, para llegar a la conclusión de que las partes del proceso ejecutivo sí actuaron con malicia al embargar y secuestrar la máquina dobladora mencionada en la demanda.

Por supuesto que las simples apreciaciones interesadas del recurrente no son idóneas para demostrar el error de hecho denunciado, de donde se sigue que el cargo tampoco está llamado a ser admitido. 5. Finalmente, en el cargo quinto se alega la existencia de contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia, pero a renglón seguido el recurrente también cuestiona al Tribunal por violar el artículo 305 del C. de P. C. Esa forma de fundamentar el cargo, entremezcla acusaciones autónomas e inacumulables, en la medida en que la contradicción en la parte resolutiva del fallo concierne a la causal tercera de casación, mientras que la falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, sería asunto reservado a la causal segunda.

Por lo demás, siendo completamente desestimatoria la sentencia de primera instancia y habiendo sido confirmada esa decisión por el Tribunal, no explica el recurrente cómo puede haber contradicción en lo resuelto. Y si se entendiera que a la larga lo que el impugnante denuncia es una incongruencia, ha de tenerse en cuenta que “ tratándose de sentencias desestimatorias, no puede aducirse frente a ellas la causal de inconsonancia con la configuración que pretende aquí imprimirle a ese fenómeno el cargo formulado, toda vez que con esa clase de providencias, valga reiterarlo una vez más, se entienden resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes”, es por tal razón que “ un cargo concebido del modo en que lo es el que ahora ocupa la atención de la Corte, forzosamente debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que frente a la motivación del pronunciamiento objeto de impugnación y el contenido concreto de su parte dispositiva, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales consignadas al inicio de estas consideraciones, no existe la más mínima duda de que esa impugnación no tiene posibilidad alguna de prosperar ” (Auto de 19 de marzo de 1999, Exp.

No. 7457). 3. Así las cosas, por disposición del inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como colofón del proceso ordinario adelantado por la Sociedad Productora Industrial S.P.I.-en liquidación-, contra Héctor Antonio Rojas Roldán y Luis Enrique Bolívar Bolívar.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 E.V.P. Exp.

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