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1100131030201999-01098-01 [A-193-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 3 WNV. expediente 11001-3103-020-1999-01098-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-3103-020-1999-01098-0 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (por descongestión), en el proceso de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda., observa la Corte lo siguiente: En el aludido proceso el tribunal confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones pronunciada por el a quo, la que declaró probada la excepción de “ causa extraña o fuerza mayor ”; desfijado el edicto notificatorio del fallo y dentro del término legal, la Compañía Suramericana de Seguros Generales S.A. pidió ser reconocida como parte en lugar de la actora “ en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia ” (folio 45 del cuaderno del tribunal), interponiendo al tiempo y en memorial aparte el recurso de casación. Frente a la anterior petición, dispuso el tribunal que “ previamente a disponer lo que legalmente corresponda respecto de la cesión de derechos celebrada en el sub-judice, alléguese prueba idónea del documento que contiene la misma ”, sin embargo y sin resolver el asunto que dejó pendiente, el ad quem se apresuró a conceder el recurso de casación. Visto lo anterior, fuerza es admitir entonces que como el tribunal, sin tomar ninguna determinación sobre la cesión mencionada, se precipitó a enviar el expediente a la Corte, surge como corolario su decreto prematuro, razón por la cual se impone devolver el expediente a fin de que se decida sobre el asunto referido y sus consecuencias, para lo cual habrá de tener en cuenta que de la Resolución 0810 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia aprobatoria de la cesión, no aparece constancia expresa de su ejecutoria, pues ni siquiera obra informe de la notificación de la cedente, y que del numeral octavo de las consideraciones, al que se alude en el primer parágrafo del artículo primero de la parte resolutiva del acto señalado, no se desprende que los derechos derivados de este proceso hubiesen sido cedidos efectivamente, en tanto que allí simplemente se mencionan de manera general y hacia el futuro “ los derechos litigiosos que surjan de procesos judiciales ” y además que no hacen parte de los derechos aquellos “ en relación con los activos y pasivos no incluidos ”, quedando sin la certeza necesaria la cesión aludida.

En virtud de lo anterior se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto, ordénase que el expediente regrese a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que decida sobre “ la cesión de derechos celebrada ” por la parte demandante, y agotado el trámite correspondiente proceda de conformidad. Notifíquese.

WIILIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 24