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1100131030192005-00439-01[17-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1787 de 1990Ley 688 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: C-1100131030192005-00439-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JAIRO ORLANDO ORDÓÑEZ SUSA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.

ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a pagar determinadas cantidades de dinero, por haber sancionado y suspendido, en forma unilateral, la actividad operativa de un automotor de su propiedad destinado al transporte público de pasajeros, en las fechas que se indican. 2.- En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, al confirmar el fallo absolutorio del juzgado, consideró, según interpretación del texto de la demanda, que el análisis de la responsabilidad se contraía al contrato de “ vinculación ” del vehículo en cuestión a la empresa demandada, celebrado el 17 de febrero de 1997, y no al de “ administración ” de 15 de marzo de 2000, pues así lo había planteado el demandante “ tanto en el primer escrito introductorio, como en el que subsanó la demanda ”.

Establecido que evidentemente había acaecido la suspensión unilateral del mencionado contrato y la ausencia de nombramiento de conductor relevante, el sentenciador encontró que esos hechos no daban lugar a que la empresa transportadora negara los despachos, puesto que conforme a la investigación adelantada por las autoridades del ramo, la “ suspensión ” no podía operar por el “ incumplimiento de pagos contractuales ”.

Señaló, sin embargo, que el incumplimiento de “ obligaciones legales ” por parte del demandante, sí justificaba el comportamiento observado por la sociedad demandada, razón por la cual su proceder no podía calificarse de arbitrario. En efecto, el artículo 15 de la Ley 688 de 2001, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, establecía que los dueños de los respectivos rodantes, estaban obligados a entregar diariamente, a la empresa a la que tuvieran afiliado el vehículo o en forma individual directamente al Fondo de Reposición, en este último evento presentando, también diariamente, el recibo de consignación, el porcentaje del producido correspondiente a la recuperación del capital del día anterior, y que su incumplimiento daría lugar a la no entrega de la orden de despacho por parte de la empresa, hasta tanto no se cumpliera con esa obligación. En suma, el sentenciador concluyó que para el 12 de noviembre de 2004, el “ demandante adeudaba los recursos del Fondo de Reposición, lo que habilitaba, per se, y por expreso mandato de la Ley 688 de 2001, a la suspensión de los despachos ”.

Aparte de esto, el actor no acreditó en el plenario el pago total de esa precisa prestación, pues como lo confesó, los recibos se aportaron como un muestreo y los testimonios recibidos no tenían la capacidad para rebatir la existencia de la deuda insoluta, corroborada por la autoridad distrital de tránsito. 3.- En la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, el demandante, en el único cargo propuesto, denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 15 de la Ley 688 de 2001, y por falta de aplicación del Decreto 1787 de 1990, hoy 170 de 2001, como consecuencia de “ un defecto estrictamente normativo ”.

Sostiene el recurrente que conforme a los artículos 80 y 78 del decreto inaplicado, la sociedad demandada tenía la obligación de permitir que el automotor afiliado continuara prestando el servicio público de transporte hasta que se produjera el trámite administrativo de su desvinculación y no imponer unilateralmente la sanción de suspensión. Agrega que si bien la sociedad transportadora estaba habilitada para expedir las planillas de despacho, lo cierto es que al mes de noviembre de 2004 se encontraba a paz y salvo por el concepto de rodamiento.

El Tribunal, dice, para justificar la conducta de la sociedad demandada, aplicó el artículo 15 de la Ley 688 de 2001, cuando no era de recibo, porque en el eventual caso de encontrarse el demandante en mora con el Fondo de Reposición, la empresa transportadora no habría entregado las cartulinas de despacho hasta el citado mes, y porque como lo indicó la Secretaría de Movilidad, existían otros “ medios ” para el cobro y no directamente la “ suspensión ”.

De otra parte, acota que si a la sociedad demandada era a quien le incumbía demostrar ante las autoridades de tránsito, la copia de la consignación global a la sociedad fiduciaria por el concepto del Fondo de Reposición, en el proceso no había prueba para que se aplicara la norma en cuestión. 4.- Puestas así las cosas, procede la Corte a examinar si el cargo reúne los requisitos formales para recibirlo a trámite.

CONSIDERACIONES 1.- Entendiendo que la violación de las normas citadas por el recurrente ocurrió por la vía directa, pues a esa interpretación conduciría el “ defecto estrictamente normativo ”, esto necesariamente implica que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, atinentes a que era intrascendente examinar si la suspensión de los despachos para que el automotor del demandante prestara el servicio público de transporte de pasajeros, se había originado en el incumplimiento de una obligación “ contractual ” del demandante, como el no pago de rodamientos, la falta de las revisiones técnicas, en fin, puesto que como lo reconoció, en consonancia con una investigación administrativa de las autoridades de tránsito, esos temas eran propios de un proceso judicial.

Lo anterior, es decir, la intrascendencia, porque pese a haberse acreditado las conductas que se le imputaban a la demandada como arbitrarias, en realidad no lo eran, debido a que al no haberse demostrado por el demandante el cumplimiento de la “ obligación legal ” de pagar lo correspondiente al Fondo de Reposición, bien a la empresa transportadora, ya directamente a la fiduciaria, daba lugar, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 688 de 2001, “ a la no entrega de la orden de despacho por parte de la empresa, hasta que no se cumpla con esa obligación ”.

Esto igualmente conllevaba a aceptar que esa precisa prestación, el pago total de las sumas destinadas al Fondo de Reposición, no había sido cumplida y que la prueba del hecho positivo contrario estaba atribuida a la parte demandante, cosa que no ocurrió, pues como también expresamente lo destacó el sentenciador, los medios arrimados no daban cuenta del “ cumplimiento total ”, pues los recibos fueron presentados como un muestreo, en tanto que los testimonios recibidos carecían de “ capacidad para rebatir la existencia de la deuda insoluta, corroborada por la autoridad distrital de tránsito ”. 2.- En ese orden de ideas, era ineludible para el recurrente, si se mira el embate por la vía directa, se repite, alegar y probar debidamente contra la afirmación del Tribunal sobre que el incumplimiento de la “ obligación legal ”, que no “ contractual ”, de pagar las sumas correspondientes al Fondo de Reposición, no conducía a la suspensión de los despachos en referencia, pero en el cargo nada se dice al respecto, simplemente se alude que el procedimiento a seguir por el incumplimiento “ contractual ” era la desvinculación, sin que en el entretanto fuera factible imponer ninguna clase de sanción, según lo señalaba el Decreto 1787 de 1990, hoy 170 de 2001.

En consecuencia, si el Tribunal justificó la conducta de la sociedad demandada en el incumplimiento de una “ obligación legal ”, cuestión que, en su sentir, por sí, daba lugar a suspender la operación del automotor, mientras que el censor enarbola la acusación sobre la base de que la sustracción de una “ obligación contractual ”, excluía, per se, dicha sanción, salta de bulto que la denuncia resulta desenfocada, lo cual conspira contra el requisito formal de toda demanda de casación, previsto en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

Requisitos que como lo tiene explicado la Corte, aluden, en lo que interesa al caso, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, se estaría frente a un cargo desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 3.- Ahora, si se interpreta la protesta por la vía indirecta, en cuanto la carga de la prueba del pago correspondiente al Fondo de Reposición, circulaba en cabeza de la sociedad demandada, el desenfoque aludido, en ese preciso aspecto, igualmente aflora de bulto, puesto que la prueba exigida por el Tribunal no se refería a los pagos globales que debía realizar la empresa transportadora al citado fondo, como receptora de los mismos, sino los efectuados diariamente por el propietario del automotor, bien a la empresa de transporte, ya directamente al referido fondo, lo cual es totalmente diferente.

Y esto sin tener en cuenta que como la violación de la regla sobre la distribución de las cargas probatorias, constituye un error de derecho, debió citarse la norma del ramo infringida y explicarse en qué consiste la infracción, como lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual se cumplió. Ahora, si en últimas se alega es que el demandante cumplió totalmente la obligación con el Fondo de Reposición y que ese hecho se demostró en el expediente, el recurrente debió singularizar las pruebas que lo indicaban, como también lo impone la norma citada, pero ese ejercicio fue omitido. 4.- Frente a las deficiencias formales anotadas, respecto de las cuales la Corte no puede enderezar, completar o investigar de oficio, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda y declarar desierto ese medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpuso JAIRO ORLANDO ORDÓÑEZ SUSA, respecto de la sentencia de 27 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. PAGE 8 J.A.A.P. C-1100131030192005-00439-01