CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.- 11001 3103 019 2003 00423 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual la parte demandada pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LTDA. frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.
Al respecto, se CONSIDERA 1. Dada la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la ley procesal establece que el libelo sustentador del mismo debe cumplir los requisitos de forma en ella previstos, so pena de ser inadmitido y, subsecuentemente, declarada desierta tal impugnación. Es claro, entonces, que el referido acto procesal no es de libre elaboración, en cuanto que debe ceñirse con estrictez a las exigencias consagradas en los artículos 374 y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Entre tales requerimientos cabe memorar que los cargos que se formulen contra la sentencia deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches de manera tal que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, a más de trazar en forma diáfana los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Sala, pues, a ésta le está vedado actuar de oficio para deducir a su arbitrio las censuras, o para enderezar el cargo cuando no se propone como corresponde. 2.
Mirado el único cargo contenido en el libelo en estudio, propuesto al amparo de la situación prevista en el numeral 2º del artículo 368 Ibídem, encuentra la Sala que no cumple las exigencias reseñadas, de un lado, por cuanto la acusación envuelve juicios de juzgamiento, con lo cual desconoce la autonomía de las causales de casación que busca garantizar la formulación por separado de los cargos que impone el citado artículo 374; y del otro, porque no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra la incongruencia que le enrostra a la sentencia opugnada.
El recurrente denuncia una supuesta incongruencia fáctica del fallo impugnado, pero lo que refleja el desarrollo de esa recriminación es una inconformidad con la motivación que condujo al Tribunal a considerar que frente a la actora no surtía efectos la cláusula sobre renuncia de la condición resolutoria, contenida en el negocio jurídico en litigio.
Obsérvese que aquel en su exposición hace énfasis en que el sentenciador prescindió “del acto de renuncia a la condición resolutoria del contrato ejecutado por el vendedor”, al considerar que a éste no le era oponible dicha cláusula; además, aduce que “habiendo pactado las partes en el negocio jurídico de compraventa (…), la renuncia por parte de la vendedora, sociedad Altos de San Marcos Limitada, de la condición resolutoria del contrato, acto ejecutado al amparo de los postulados consagrados en el artículo 15 del Código Civil por tratarse de un derecho conferido por la ley, no prohibido y cuyo interés sólo compete al renunciante, ella misma procedió a formular demanda ordinaria en contra de la parte compradora, Caja de Compensación Familiar COMCAJA, con ocasión de un supuesto incumplimiento del negocio válidamente celebrado”.
Y, en cambio, sobre la anunciada inconsonancia del fallo recurrido se limitó, en síntesis, a sostener que las partes jamás se refirieron al tema de la inoponibilidad que abordó el sentenciador en la parte motiva de su decisión, actuación con la que infringió el principio consagrado en el artículo 305 ejusdem, respecto del cual realizó una breve exposición de su marco teórico.
Como puede apreciarse del discurso reseñado aflora una recriminación con visos propios no sólo de la causal de casación invocada -la segunda-, sino también de la primera, mixtura que riñe con la técnica del recurso extraordinario aquí interpuesto, en virtud de que la Corte no podría optar oficiosamente por el estudio de una de ellas, dado el carácter dispositivo de dicho medio de impugnación. Súmase a lo dicho, que aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado.
La censura olvidó, entonces, que su labor impugnativa en el ámbito de la causal de casación alegada se circunscribía a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador ad quem se pronunció sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos, que cabalmente caracterizan los fallos inconsonantes. Las deficiencias aquí denotadas ponen de manifiesto que el único cargo que contiene la demanda en estudio no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, a través de la cual la parte demandada pretende sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LTDA. frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA”.
Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C. Exp.C.No.2003 00423 01