CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-019-2002-00282-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el señor MIGUEL GIL GALINDO para sustentar el recurso extraordinario que él interpuso respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que el recurrente impulsó contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Agotado el trámite del proceso en su primera instancia, el Juzgado del conocimiento, Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la clausuró mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, que denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda, las cuales tuvieron como propósito que se declarara que a él le pertenece, en dominio pleno, absoluto y exclusivo, el bien inmueble identificado como lote No. 9 de la Manzana “D” situado en la Diagonal 13A Sur (antes Carrera 12A) No. 12D-76 (hoy No. 13-10) de Bogotá; que consecuencialmente se ordenara a la demandada restituir ese bien al actor a los seis días de ejecutoriada la sentencia, con sus frutos naturales o civiles, desde el 27 de marzo de 1998 –fecha en que la Alcaldía Local de Antonio Nariño realizó la diligencia de restitución del inmueble- hasta la entrega del mismo, junto con las mejoras perdidas por culpa de la demandada; y que se le reconociera la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. 2.
Inconforme con lo decidido en la sentencia del a quo, la parte actora la recurrió en apelación. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El ad quem, luego de recordar los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, necesarios para la prosperidad de la reivindicación, destacó que resultan relevantes para dirimir el asunto sometido a su análisis, el relativo a la titularidad -en cabeza del actor- del derecho de propiedad respecto del bien objeto de la controversia, y la necesaria identidad “entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante”.
Puntualizó entonces el fallador de segundo grado, como soporte principal de la decisión adoptada, lo siguiente: 3.1. Que de la prueba documental recaudada se concluye que el demandante adquirió un inmueble que hacía parte de otro de mayor extensión, predio éste del que también se separó una fracción cedida a la Alcaldía de la ciudad para que se utilizara como parque y otras obras públicas, y que por causas ajenas a las partes “resultaron [los predios tanto el del demandante como el de la demandada] estar situados en una misma ubicación del referido lote”, como lo hace patente la prueba pericial; 3.2.
Que tanto la parte actora como la pasiva acreditaron ser titulares del derecho de dominio sobre el fundo, pero al ser enfrentados los títulos de una y otra, por ser más antiguos los de la demandada, ésta es “titular con mejor derecho”; 3.3. Que como la Administración Distrital consideró que se trababa de un predio de uso público, expidió un acto administrativo mediante el que se le ordenó al actor la devolución del inmueble, acto que “de acuerdo con las reglas que lo gobiernan, goza de presunción de legalidad, mientras que el mismo no sea revocado, como consecuencia de los recursos de la vía gubernativa o las acciones judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; y 3.4.
Que no es de recibo reabrir el debate ya surtido a instancias del actor, sobre la legitimidad de la actuación de la Administración, en concreto la “que lo desposeyó del predio del cual alega dominio”, puesto que para ello el ordenamiento jurídico consagra acciones y recursos, los que fueron fallados de manera contraria a sus aspiraciones, con lo cual quedó cerrada “la discusión en torno a la acción desplegada por la entidad”. 4.
Contra esa determinación el actor presentó recurso de casación, que se propone sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formuló el recurrente en su aspiración de obtener la fractura del fallo de segunda instancia. 1. En el primero, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, señaló que “[p]or error de hecho en que incurriera el juzgador de primer grado (sic), fueron vulnerados el artículo 58 de la Carta y el artículo 669 y 946 de la ley civil, lo que conllevó a su no aplicación en detrimento de los fines perseguidos por el constituyente y el legislador en un fallo que de haberse ceñido a la realidad procesal hubiese sido diametralmente distinto”.
Indicó también, respecto de los artículos 669 y 946 del Código Civil, que fueron normas indebidamente aplicadas como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado. Precisó que “[s]urge tal infracción a la ley y la constitución de la apreciación errónea, por error de hecho, de la prueba documental que corre del folio 2 al 189 del cuaderno 1, donde obran el certificado de libertad y las escrituras públicas 2815 y 9330 del 30 de marzo y 12 de octubre de 1993 donde se demuestra categóricamente la titularidad de dominio por parte del demandante del predio objeto de la demanda”.
Acto seguido aseveró que “[s]i la prueba documental es tan palmaria, a los distintos juzgadores no les quedaba más alternativa distinta a la de fallar reivindicando el bien radicando su posesión en el verdadero dueño, tal como aparece en el recaudo probatorio”. El recurrente diagnosticó que la sentencia impugnada se basó “íntegramente en la prueba documental” (fl. 11 cd.
Corte), y analizó enseguida 1) el “certificado de libertad 50S-40146050, cuya historia de tradiciones, acredita en las anotaciones 04, 05 y 06 que el propietario es Miguel Gil Galindo”; y 2) la “escritura pública 1960 donde consta que el señor Carlos Portocarrero transfirió la propiedad del mismo inmueble a la Cooperativa de Empleados de Bogotá Ltda., sin que aparezca en ninguna de sus anotaciones tradición alguna por la cual se hubiese operado la tradición del inmueble a la demandada”.
Agregó que “demostrada como se halla la tradición del inmueble objeto de la litis, puede concluirse sin hesitación alguna que la Honorable Sala de Decisión Civil, al igual que el a quo, infringieron los artículos 174, 187, 251 y siguientes del estatuto adjetivo y de contera los artículos 669 y 946 del estatuto sustancial civil”, y que “los sentenciadores de primero y segundo grado omitieron apreciar probatoriamente la documental allegada por la actora y solo tuvieron en cuenta la inspección judicial, que por haberse practicado en una instancia que no permitía objeción de la apoderada de la accionante no pudo ser controvertida, y, que de ninguna manera podía ser suficiente para desvirtuar documentos no solo, legal y oportunamente allegados al legajo procesal, sino que eran los únicos idóneos para determinar la propiedad”. 2.
En el segundo cargo, también con estribo en la causal primera de casación, el impugnante acusó la sentencia de segunda instancia de ser “violatoria de la ley sustancial, por existir indebida aplicación de dicha norma [que no precisó], infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de una prueba documental que no fue aportada oportunamente al proceso”.
Afirmó que los jueces de ambas instancias incurrieron en una equivocación mayúscula cuando “de manera inexcusable aluden a una escritura que por ninguna parte se observa dentro del encuadernamiento como lo es una escritura pública de 1946 que no se aporta al plenario, pero lo que es más diciente, se le da vado a un escrito elaborado por la Oficina de la Defensoría del Espacio Público del 27 de marzo de 2006, cuando la oportunidad para su aporte estaba precluída de tiempo atrás”, con lo cual “se vulneraron los artículos 92-4 y siguientes de la codificación procesal civil que establecen los términos para la petición de pruebas”.
Lo anterior le sirvió al recurrente para señalar que si no se hubiese reconocido valor probatorio a una prueba que no obra en el expediente, no se habría proferido “un fallo, a todas luces contraevidente”. En concreto señaló el recurrente que en la contestación de la demanda la entidad demandada no pidió “como prueba la escritura 1644 de marzo de 1946, sin embargo, se menciona a lo largo del proveído censurado”.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta, para empezar, que el recurso extraordinario de casación constituye un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en el que, con estricta sujeción a los defectos que denuncie su promotor, se estudia si el fallo atacado guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico. Se destaca igualmente, que no configura una tercera instancia, de manera que su interposición no confiere atribución a la Corte para que evalúe de nuevo la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido ante los jueces de instancia, sin que se puedan soslayar y menos reparar las falencias en que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda con la que sustenta su impugnación, puesto que toda iniciativa oficiosa se encuentra proscrita de la actividad que debe acometer este Tribunal. 2.
En relación con el primer cargo, se pone de relieve que el mismo resulta desenfocado, puesto que no rebate ninguno de los soportes fundamentales del fallo acusado. En efecto, la acusación se focaliza en que se demostró “categóricamente la titularidad de dominio por parte del demandante del predio objeto de la demanda, pero no solo se prueba a través de los documentos notariales, sino también mediante el folio de matrícula inmobiliaria, cuyas anotaciones dejan bien sentado, que el dueño indiscutible de la propiedad sublite, es de mi representado y no es de nadie más”, al paso que el fallo descansa en cuatro pilares ya reseñados: 1) que el predio que persigue el demandante y aquél respecto del que la demandada alega ser propietaria, “resultaron estar situados en una misma ubicación”; 2) que ambas partes exhibieron títulos de dominio, pero los del Distrito Capital son más antiguos, luego la entidad demandada tiene mejor derecho; 3) que el acto administrativo cuya expedición generó el debate entre las partes, “goza de presunción de legalidad, mientras que el mismo no sea revocado, como consecuencia de los recursos de la vía gubernativa o las acciones judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; y 4) que “el actor hizo uso de los recursos y acciones de ley para controvertir el acto administrativo que lo desposeyó del predio… a fin de que el mismo le fuera restituido y se le cancelaran las indemnizaciones pertinentes; actuaciones que le resultaron adversas, cerrándose así la discusión en torno a la acción desplegada por la entidad, pretendiendo ahora, por esta vía, reabrir el debate sobre la legitimidad de tales actuaciones, situación que no es de recibo”.
Se observa entonces que el único aserto del impugnante, esto es, que se demostró documentalmente que él es propietario del bien materia del proceso, fue aceptado por el Tribunal, explícitamente (cfr. fl. 29 cd. Tribunal). El origen de la decisión contraria a los intereses del actor, pues, no descansa allí, sino en que la parte demandada también acreditó con medios de prueba idóneos (documentos refrendados por la inspección judicial practicada) que ella también tiene títulos de dominio sobre el predio en disputa, y de la confrontación de unos títulos con los otros resulta vencedora la demandada.
Argumento que, como quedó expuesto, fue corroborado con las observaciones formuladas en relación con la firmeza del acto administrativo que desencadenó el debate judicial surtido en el proceso reivindicatorio. Es del caso subrayar, a los efectos del presente pronunciamiento, que si el fallo censurado tiene diversos fundamentos, es necesario que el recurrente involucre en su ataque todas las razones, jurídicas o fácticas, que soportan la sentencia del ad quem, pues si alguna de ellas no es objeto de la acusación, la impugnación quedará condenada al fracaso.
La Corte ya lo había dicho: “ [d]e suyo, entonces, que tales apreciaciones del sentenciador de segundo grado, al no haber sido combatidas, se mantienen en pie y soportan suficientemente su decisión confirmatoria… circunstancia que denota su ineptitud técnica ” (Auto de 3 de abril de 2009, Exp. 2004-00941-01). 3. El segundo cargo se formuló, según ya fue anunciado, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho, el que, “ tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando, el sentenciador en presencia de determinado medio de convicción, el que además aprecia y contempla objetivamente, toda vez que no se trata de ninguna preterición o desconocimiento, se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración ” (auto de 20 de enero de 2010, exp. 2005-00192-01).
De conformidad con lo establecido en el num. 5º del artículo 374 ibídem, es deber del recurrente, por una parte, señalar no solo las normas de carácter sustancial que se estimen quebrantadas, lo que no se hizo, sino también “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas”, y por otra, explicar “en qué consiste la infracción” de éstas, y, finalmente, especificar las pruebas sobre las que recayó el desacierto del juzgador.
Examinado el segundo cargo contenido en la demanda de casación objeto de estudio, resulta protuberante el incumplimiento de algunas de esas exigencias legales, toda vez que, pese a denunciar la comisión, por parte del Tribunal, de error “en derecho” en la apreciación de las pruebas, la censura no indicó cuáles fueron las normas de carácter sustancial quebrantadas, ni explicó en qué consistió la vulneración. Al respecto de la omisión en cuanto al señalamiento de la norma sustancial presuntamente vulnerada, resulta importante destacar dos aspectos: primero, que solamente pueden considerarse como normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999); y segundo, que para dar cumplimiento a ese requerimiento, es necesario señalar siquiera una de las normas de esa naturaleza que haya sido base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo (art. 51, Decreto 2651 de 1991). Se resalta así la necesidad de que se especifiquen en la demanda de casación las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas con el fallo del ad quem, toda vez que se trata de un requisito fundamental si la causal invocada es la primera, “ exigencia obvia por lo demás, si se tiene en cuenta que toda acusación por esa vía busca provocar el examen de la conformidad del fallo impugnado con el derecho objetivo aplicado, o que debió hacerse actuar para la solución del litigio, con el fin de restablecer el imperio de la ley, si entre tales extremos no existe la adecuación del caso ” (auto de 30 de agosto de 2004, exp. 2001-00414-01).
Finalmente, “ cuando en un cargo como el propuesto se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente indicar las normas de carácter probatorio que considere infringidas y explicar en qué consiste la infracción, que es lo que de manera diáfana consagra el artículo 374 in fine del Código de Procedimiento Civil, como requisito para la admisión de la demanda ” (sent. de 18 de octubre de 2005, Exp. 1992-01175-01).
Este requisito es de importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de casación que se despacha “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ” (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736). 4.
En consecuencia, como el recurrente no satisfizo para ninguno de los cargos formulados las exigencias formales de la demanda de casación establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se impone su inadmisión. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara DESIERTO.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 ASR 2002-00282-01