CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-019-2001-00839-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario seguido por Jaime Alberto Rincón Correa frente a Luis Fernando Henao Arias y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar la responsabilidad civil y contractual de los demandados, para que en consecuencia se les condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que sufrió. En sustento de sus pedimentos, relató que el 13 de diciembre de 1996 acudió a las instalaciones de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., debido a un dolor que padecía en la zona media de la espalda.
Allí, dice, fue tratado por el galeno Luis Fernando Henao Arias, quien le diagnosticó una “ cervicobraquialgia” y le ordenó 10 sesiones de fisioterapia, así como medicamentos para la inflamación. Sin embargo, se abstuvo de abrir la respectiva historia médica, la cual se elaboró hasta febrero de 1997, con base en incongruencias y falsedades.
Agrega el demandante que como las dolencias se prolongaron, asistió nuevamente al médico, quien le ordenó un examen de rayos equis, cuyas conclusiones fueron examinadas el 21 de diciembre de 1996, habiéndose recomendado entonces una “ gammagrafía osea”, luego de la cual el galeno reiteró el diagnóstico inicial y ordenó otras 10 sesiones de fisioterapia.
Luego -añade- el 27 de enero de 1997, cuando se encontraba en Ocaña y en vista de que la dolencia persistía, llamó al médico que conocía de su caso, quien le recomendó tomar “ Winadinne F”; sin embargo, en las horas de la noche de ese mismo día tuvo que ser llevado de urgencias a la Clínica de Especialistas de Ocaña, de donde fue remitido a la Clínica Reina Sofía de Bogotá. En esta última institución -prosigue el actor-, le ordenaron una resonancia magnética que no arrojó ningún resultado, después de la cual se le practicó otra que mostró la existencia de una “ masa paravertebral” que se introdujo en los agujeros de conjunción de algunas vértebras, comprimiendo la médula espinal.
Por ende, fue intervenido el 5 de marzo de 1997 para extraer esa masa, cuyo estudio determinó que se trataba de un “ sarcoma granulocítico” que se originó por una “ leucemia mieloide aguda”. A juicio del demandante, hubo un error en el diagnóstico que hizo Luis Fernando Henao Arias -quien presta sus servicios a la entidad de medicina prepagada cuyos servicios había contratado-, pues debido a su proceder negligente, se dilató por 2 meses y medio el descubrimiento de la causa de su enfermedad, lo cual impidió un tratamiento adecuado.
Además, afirma que debido a ese yerro actualmente se encuentra en estado de paraplejia y disfunción sexual, se ha visto afectado en su desempeño profesional como abogado, y se deterioró su hogar y su salud mental. 2. Los demandados pidieron desestimar las pretensiones, aceptaron unos hechos y negaron los demás. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. propuso las excepciones que denominó “prescripción de la acción de perjuicios”, “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de vínculo contractual con el demandante”.
Por su parte, Luis Fernando Henao Arias alegó “ausencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil” y “obligación de medio y no de resultado en la actividad médica”. 3. El a quo negó las súplicas de la demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal luego de la apelación que interpusiera la parte demandante. 4. Contra el fallo del ad quem, la parte demandante formuló el recurso de casación y en la demanda que trajo para sustentarlo, presentó dos cargos, cuya admisibilidad se analiza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En sede de casación, corresponde al recurrente sustentar el recurso a través de una demanda que cumpla a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 374 del C. de P. C. y, en especial, aquellas que propenden porque en la formulación de los cargos exista claridad y precisión. Claridad, porque el escrito contentivo de la acusación debe ser explícito, diáfano, coherente y consecuente, de tal manera que no genere dudas e incertidumbres sobre el sentido del ataque impugnaticio.
Precisión, porque el recurrente debe elaborar una argumentación que sea coincidente con los contornos de la sentencia recurrida, misma que, desde luego, debe ser abordada en su justa dimensión. Si no se cumplen esas dos condiciones, ningún sentido tendría para la Corte intentar una decisión de fondo, pues el ataque no resultaría idóneo para quebrar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan a la sentencia cuando arriba a este estrado, razón que justifica y hace necesario que haya una revisión preliminar sobre esos aspectos. 2.
En cuanto a la demanda que aquí se presentó, juzga la Corte que en su elaboración no se atendió la carga de precisión que incumbe al casacionista, en tanto que el ataque no guarda simetría con los planteamientos del Tribunal. En efecto, el ad quem esgrimió dos razones fundamentales para desestimar los ruegos de la demanda. De un lado, sostuvo que la atención del médico en este caso fue diligente y cuidadosa, tal como atestaron otros galenos, como se desprendía del dictamen practicado en el proceso y como concluyó el Tribunal de Ética Médica, máxime cuando la ingesta de corticoides pudo ocultar los síntomas de la enfermedad y, en todo caso, se ordenó el examen de “ gammagrafía” que era idóneo para detectar ese tipo de enfermedad.
Pero, a más de ello, anotó que de todas formas no aparecía en el expediente “demostración alguna de la forma y velocidad de avance de la dolencia… que permitiese concluir sin lugar a duda, que de haberse detectado dos o dos meses y medio antes el tumor, éste no hubiese comprometido su médula espinal en mayor o menor grado al que finalmente resultó afectada”.
Sin embargo, la demanda de casación apenas pretende derribar el primero de los mencionados argumentos, lo que deja ver que no hay correspondencia entre el ataque y la decisión acusada. Así, en el cargo primero se acusa la existencia de un “error de derecho”, violatorio de diversas normas sustanciales, debido a que no se tuvo en cuenta la copia de la Resolución No. 0220 proferida por la Superintendencia de Salud, que al resolver una queja formulada contra el médico Luis Fernando Henao Arias, encontró que el diagnóstico fue inoportuno y que hubo fallas en la atención prestada.
A juicio del censor, esa prueba debía tenerse en cuenta, pues se aportó durante el interrogatorio del demandante, cual permite el inciso 5º del artículo 208 del C. de P. C. Mientras tanto, en el segundo cargo se reprocha al Tribunal por haber valorado la copia de la providencia dictada por el Tribunal de Ética Médica para precluir la investigación contra el galeno demandado, a pesar de que no estaba autenticada, ni se decretó como prueba, ni se allegó de manera oportuna.
Por ende, afirma el recurrente, se violaron normas de disciplina probatoria, lo que condujo a la comisión de un error de derecho. Como se ve, ninguno de los cargos combate aquella parte de la sentencia en la que se advierte sobre la ausencia de prueba en torno a que un diagnóstico temprano, hecho dos meses antes, hubiera cambiado el curso de la enfermedad, argumento que por no haber sido combatido, torna imprecisa la demanda, pues el ataque no es del todo puntual; por el contrario, el recurrente deja de lado algunos apartes relevantes de del fallo acusado, mismos que, por sí solos, podrían sostener la decisión que aquí se controvierte. 3.
De todas formas, debe agregarse que en el primer cargo, el recurrente invita a la Corte a valorar una copia que el demandante allegó en su interrogatorio de parte. Y aunque en gracia de discusión se admitiera que su arribo al proceso fue oportuno, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 208 del C. de P. C., tendría que llegarse a la misma conclusión, esto es, que no tiene valor demostrativo, pues se trata de una copia simple que no satisface las exigencias del artículo 252 ibídem, deficiencia que, por cierto, en su momento fue advertida por el Tribunal.
Además, en la demanda de casación no se acusa falta de actividad oficiosa del Tribunal, ni se muestra cómo es que la valoración de esa probanza pudiera cambiar la suerte del litigio. Aunado a ello, ha de observarse que el segundo cargo pretende que se excluya del debate la providencia del Tribunal de Ética Médica (fls. 426 a 433 cd. 1), que al pronunciarse sobre este caso, no halló merito para formular cargos contra Luis Fernando Henao Arias y precluyó la investigación seguida en su contra.
No obstante, el recurrente no explica de qué manera al excluir esa prueba del debate -que apenas fue mencionada por el Tribunal- llevaría a una decisión radicalmente diferente, tanto menos si se observa que nada abonó para desvirtuar los demás elementos de juicio en que se apoyó la sentencia de segundo grado, entre ellos, las declaraciones rendidas por otros médicos y el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia. El cargo, pues, no tendría ninguna trascendencia, lo cual reafirma su falta de vocación para ser admitido a trámite.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de octubre de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario seguido por Jaime Alberto Rincón Correa frente a Luis Fernando Henao Arias y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-019-2001-00839-01 _1202878250.bin