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1100131030191996-03224-01 [14-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-019-1996-03224-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Manuel Salvador Romero, Blanca María Romero de Reina, Raquel Romero Pacheco, Aura Lucía Romero Pacheco, Luis Orlando Romero Pacheco, Héctor Manuel Romero Pacheco, Germán Romero Pacheco, José Ramón Romero Molano y Julia Inés Galves Romero, contra Juan de Jesús León Hernández, Gloria León Hernández, Guillermo León Hernández, Luisa Jackeline León León, María Cecilia León Barrera, Dioselina Hernández Pulido y los demás herederos indeterminados de Luis Felipe León Molina.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes, en su condición de causahabientes de Raquel Romero Gutiérrez, solicitaron declarar la resolución del contrato de promesa compraventa celebrado el 24 de julio de 1978 entre esta última y Luis Felipe León Molina, en el cual se pactó la venta del globo de terreno identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40133153 y 50S-40133154 de Bogotá, por un precio de $1’000.000.oo.

Igualmente, pidieron que se condenara a los demandados a restituir dicho predio, junto con los frutos que pudo haber percibido. Como soporte de esos pedimentos, se dijo en la demanda que las partes fijaron el 24 de agosto de 1978 como fecha para celebrar el negocio prometido, pero tres días antes de esa fecha (el 21 de agosto de 1978) falleció Raquel Romero Gutiérrez, razón por la cual no asistió a la notaría acordada, como tampoco lo hicieron sus herederos, al no contar con la documentación necesaria para acreditar su calidad.

Asimismo, allí se anotó que el promitente comprador sólo pagó una parte del precio convenido y que, en todo caso, se abstuvo de concurrir a suscribir la escritura pública de compraventa. Refieren los demandantes que el inmueble les fue adjudicado en la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 20 de octubre de 1992 en el proceso sucesoral de Raquel Romero Gutiérrez, añadiendo que en dicha mortuoria no le reconocieron ningún derecho a Luis Felipe León Molina, quien optó por iniciar un proceso ejecutivo en el cual pretende la suscripción de la escritura de venta prometida.

Finalmente, narran que Luis Felipe León Molina falleció el 13 de septiembre de 1993 y que los aquí demandados fueron reconocidos como sus herederos en la respectiva sucesión. 2. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Dioselina Hernández Pulido, Gloria León Hernández y Guillermo León Hernández formularon las excepciones que denominaron “ dación en pago”, “ falta de constitución en mora para reclamar perjuicios”, “ caso fortuito” y “ contrato no cumplido”.

Por su parte, Juan de Jesús León Hernández alegó las defensas de “ prescripción extintiva de la acción en contra de la parte actora ”, “ non adiplendi contractus”, “ improcedencia de la acción o carencia de derecho para demandar” y “ derecho de retención de mejoras”. Finalmente, el curador ad litem de Luisa Jackeline León León, María Cecilia León Barrera y los demás herederos indeterminados de Luis Felipe León Molina alegó la que llamó “ excepción genérica”. 3.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal. Tras advertir que la promesa de compraventa celebrada entre las partes cumplía los requisitos previstos en los artículos 1502 y 1611 del Código Civil, el ad quem precisó que el fallecimiento de Raquel Romero Gutiérrez no generaba la imposibilidad “ definitiva” de cumplir las obligaciones emanadas de ese pacto, ya que los herederos de esta última, aquí demandantes, estaban en capacidad de satisfacer la prestación debida, o allanarse a hacerlo, incluso después de que se aprobó el trabajo de partición en el cual se les adjudicó el inmueble.

En criterio del Tribunal, se presentó una imposibilidad “ relativa o transitoria” de cumplir las obligaciones a cargo de Raquel Romero Gutiérrez, situación que no configura fuerza mayor, ni caso fortuito. En consecuencia, el juzgador de segunda instancia concluyó que los demandantes no podían ejercer la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, en tanto que eran ellos contratantes incumplidos. 4.

La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandante, que contra ella formuló un cargo cuyo análisis se acomete. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el censor alega la violación indirecta de los artículos 1º de la Ley 153 de 1887; 64, 1008, 1541, 1542, 1546, 1604 y 1611 del Código Civil; y 187 del C. de P. C., por los “ errores de hecho” manifiestos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal.

En tal sentido, aduce que de acuerdo con el artículo 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse en la forma y términos literalmente pactados, de manera que en este caso, la obligación de celebrar el contrato prometido tenía que haberse satisfecho por las partes, cuando así lo pactaron, y no después de aprobarse el trabajo de partición, como insinuó el Tribunal.

Añade el recurrente que el inciso 2º del artículo 1604 ibídem, prevé que la fuerza mayor y el caso fortuito eximen el cumplimiento de los contratos; igualmente, argumenta que la muerte del obligado es un hecho irresistible e imprevisto que, a la luz de los artículos 64 del Código Civil y 1º de la Ley 95 de 1890, constituye fuerza mayor, circunstancia que puede ser alegada por los causahabientes, quienes suceden a aquél en todos los derechos.

Sostiene el impugnante, entonces, que la conclusión de que la muerte de un contratante no genera fuerza mayor para sus herederos, desconoce el contenido del artículo 1008 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que para la época en que debía suscribirse el contrato prometido, no tenían los documentos para acreditar su calidad de sucesores.

De otro lado, afirma el censor que debido a ese entendimiento, el Tribunal dejó de apreciar en conjunto las pruebas allegadas, entre ellas el dictamen pericial practicado en el proceso; los interrogatorios de Guillermo León Hernández, Gloria León Hernández y Blanca María Romero de Reina; y las declaraciones de Ana Olga Parra de Nieto, Juan Bautista Quintero y Blanca Elvira Vanegas Guerrero.

En esas condiciones -prosigue-, el juzgador de segundo grado terminó por pretermitir tales medios de convicción, pues ni siquiera los mencionó, a pesar de que demostraban el incumplimiento de Luis Felipe León Molina, esto es, del promitente comprador. 2. Como se evidencia de la síntesis anterior, el recurrente se propuso derruir la sentencia del Tribunal invocando para ello la causal primera de casación, pues acusa que el fallo de segunda instancia violó las normas sustanciales que denuncia, debido al “ error de hecho” en la apreciación de las pruebas, desbarro que califica como manifiesto y trascendente.

No obstante que tal fue la propuesta impugnativa hecha por el demandante en casación, y la que por tanto limita la competencia de la Corte, pronto se manifiesta la precariedad de la demanda, en tanto que el malestar evidente del impugnador sólo le alcanzó para mostrar su desacuerdo con lo resuelto, en claro desacato a las reglas que ilustran el recurso.

Memórese que tanto el artículo 368 del C. de P. C., como el artículo 374 ibídem, exigen que el error de hecho en la apreciación de las pruebas sea manifiesto, carácter éste que no excluye la demostración que la última de las normas impone, lo que exige que el recurrente señale de modo específico cuáles fueron exactamente los medios de prueba en cuyo examen se produjo el extravío del Tribunal.

Y tal exigencia implica llevar de la mano a la Corte por aquellos pasajes del contenido de las pruebas que se consideran pretermitidos, supuestos o alterados materialmente, a fin de hacer ver que la realidad que muestra el proceso desmiente firmemente las conclusiones a las que arribó el Tribunal al calificar la verdad de los enunciados acerca de los hechos.

Acontece que si al denunciar el error de hecho apenas se indican de manera genérica o in abstracto las pruebas que obran en el proceso, la Corte quedaría desinformada sobre la existencia concreta del yerro que se denuncia y, además, tendría que emprender la tarea de buscar y escoger en todo el material probatorio los errores que en él pudieran existir, desplazando al recurrente en una tarea que le es propia, en atención al carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación. Nótese que el demandante en el epígrafe que nomina como “ desarrollo del cargo”, acomete la conceptualización sobre la naturaleza del contrato preparatorio, sus exigencias formales a la luz del artículo 1611 del Código Civil, la acción resolutoria y sus perfiles teóricos, la condición que subordina la promesa, la fuerza mayor y el caso fortuito como instituciones que justifican el incumplimiento, así como la transmisión que reciben los herederos de las excepciones de su causante, y cómo aquéllos pueden alegar la fuerza mayor que aquél no pudo plantear con ocasión de su muerte.

Y cuando era de esperarse que el recurrente situara e identificara el error de hecho que atribuye al Tribunal, por el contrario muestra total coincidencia con los supuestos de hecho elegidos para desatar la controversia. Así en la página 14 del recurso, con sinceridad afirma que “ en esto está de acuerdo la parte recurrente”, o sea, en que hubo un contrato de promesa, los requisitos para su validez, así como el acaecimiento de la muerte de la promitente vendedora.

De ello se sigue que el recurrente, en realidad, parece levantarse contra la regla jurídica aplicada por el Tribunal para desatar la controversia, es decir, contra la conclusión de que la muerte de un promitente vendedor no extingue la obligación de cumplir la promesa y que ésta pasa a sus herederos, lo que sin lugar a dudas no corresponde a la vía indirecta que se eligió como instrumento para impugnar la sentencia. Además de lo anterior, no es cierto, como afirma el recurrente, que el Tribunal haya negado que las excepciones posibles pasan del causante a sus herederos; lo que en verdad dijo, es que la muerte del causante no constituye una imposibilidad jurídica absoluta para cumplir el contrato, sino un impedimento relativo o temporal, en cuanto el negocio jurídico debe ser honrado por sus herederos, planteamientos jurídicos no impugnados por el recurrente.

Interesa resaltar, además, que en el umbral del cargo el recurrente argumenta que hubo “ error de hecho” manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, y en el cierre se queja de que ninguna de las que apenas menciona, recibió la atención del Tribunal, con lo cual se habría transgredido la regla prevista en el artículo 187 del C. de P. C. al omitir su valoración en su conjunto; sin embargo, este desbarro, de existir, sería un arquetípico “ error de derecho”, lo que denota que el recurrente incurre en una notoria hibridación de errores, impropia de la demanda de casación. 3.

Baste lo dicho para concluir la ausencia de requisitos formales del escrito presentado, que insuficiente como demanda de casación y como habilitante necesario de la competencia de la Corte, lleva a la deserción del recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para clausurar el proceso ordinario adelantado por Manuel Salvador Romero, Blanca María Romero de Reina, Raquel Romero Pacheco, Aura Lucía Romero Pacheco, Luis Orlando Romero Pacheco, Héctor Manuel Romero Pacheco, Germán Romero Pacheco, José Ramón Romero Molano y Julia Inés Galves Romero, contra Juan de Jesús León Hernández, Gloria León Hernández, Guillermo León Hernández, Luisa Jackeline León León, María Cecilia León Barrera, Dioselina Hernández Pulido y los demás herederos indeterminados de Luis Felipe León Molina.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Con ausencia justificada ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicio ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-31-03-019-1996-03224-01 _1362895038.bin