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1100131030182005-00044-01 [14-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Aprobada en sala del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-31-03-018-2005-00044-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María del Carmen Betancur Valencia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por ella, en su condición de cónyuge, así como Erika Paola Vásquez Betancur y Andrea Carolina Vásquez Betancur, en su condición de herederas de Luís Eduardo Vásquez Pinzón, en contra de Coordinadora Mercantil S.A.

ANTECEDENTES 1.- Piden las accionantes que como consecuencia de choque ocurrido entre una buseta de placas SCC-758 de propiedad del causante Luís Eduardo Vásquez Pinzón, con un furgón de placas TKE 195 de propiedad de Coordinadora Mercantil S.A., se ordene el pago de la indemnización a su favor, en la condición en que actúan, por la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) por concepto de daño emergente, el lucro cesante desde el año 1997 hasta la fecha del pago, estimado en doscientos setenta y cinco millones novecientos once mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($275’911.944), así como su indexación. 2.- El Juzgado de conocimiento, el Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que se negaron las pretensiones (folios 312 a 316 cuaderno 1); decisión que el superior confirmó en su integridad (folios 77 a 88 cuaderno de segunda instancia). 3.- Los argumentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se sintetizan de la manera que pasa a exponerse: a.-) Conforme a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, particularmente en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, no observó que alguno de los vehículos desarrollara sobre el otro una labor preeminente, vinculándolo por ende al régimen objetivo de responsabilidad, en el cual el elemento de dolo o culpa no está comprendido en su estructura. b.-) No encontró mérito suficiente para el buen suceso de los pedimentos y al realizar la valoración probatoria, en concreto se precisó que: 1º) Las decisiones proferidas por la justicia penal, a más de no tenerlas como trasladadas, quedan limitadas al no haberse expedido en debida forma y por cuanto de ser apreciadas no logran “sino confirmar el punto de partida, conforme el cual debe existir prueba que, objetivamente considerada, permita deducir que la actividad desplegada por la demandada fue determinante en la ocurrencia del suceso”.

(folio 84 cuaderno 2) 2º) Persiste la indeterminación de la causa de los acontecimientos, resaltando que las autoridades de policía no presenciaron los hechos y las contradicciones en la exposición de Blarney Mican Mican, Alexander Ramírez Ramírez, William Hernando Cajamarca, Jairo Cuevas Tocancipá, Carlos Andrés Pretelt Franco, María Eugenia Triana Orellana, Germán Alberto Sáez Pacheco, Magda Esther Agudelo Sáenz y Blanca Cecilia Franco Núñez, sin que se pudiera establecer “cuál de los dos agentes que intervinieron en los sucesos contribuyó objetivamente y de manera determinante a la ocurrencia del evento.” 3º) Le resta valor a las piezas obrantes a folios 224 a 226 del cuaderno 1 por haberse aportado de manera intempestiva por el apoderado de las demandantes, aprovechando la remisión de prueba trasladada decretada. 4º) No se acreditó que la demandada fuera la propietaria del vehículo de placas TKE-195, lo que podía haberse logrado en virtud a que el registro automotor es público, lo que tampoco se establece, de poderse, con la testimonial. 5º) Tampoco se demostró el daño emergente, al haberse aportado documental en copia simple que no permite valorar la pérdida total del rodante, lo que tampoco se obtiene con el material fotográfico.

Respecto del lucro cesante, no encontró coincidencia frente a lo expuesto en dos oportunidades por el Revisor Fiscal de la empresa de transporte afiliadora. 4.- Oportunamente las perdedoras formularon recurso de casación, el que concedido sólo respecto de María del Carmen Betancur Valencia (folios 94 a 97 del cuaderno del Tribunal), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 19 de agosto de 2010 (folio 3). 5.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 5 a 11).

CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- Un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 ibídem, por “ser violatoria de la ley Sustancial por la vía directa por interpretación errónea del numeral del artículo 2356, 254 numerales 1 y 115 numeral 7 del C.P.C.” (folio 9) lo que complementa al señalar “Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil, de los artículos 2356, 2341, 63 del Código Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”.

En apoyo de la acusación se exponen los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) La mayor parte de su escrito lo dirige a cuestionar la decisión tomada por el a quo y, en lo relacionado con el ad quem, señala que “no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario…”, para seguir refiriéndose el primero y acto seguido acota “Pero como observamos la Sala no se pronunció sobre el material probatorio de la demandante, obrante en el proceso, si observamos existe culpa grave y negligencia e impericia en el conductor del furgón al violar las normas del tránsito al invadir el carril contrario por donde transitaba la buseta, al no conducir con cuidado, con prudencia, si tiene culpa en materia Civil equivale a DOLO.” b.-) Se lamenta que ambas instancias dan una aplicación indebida y una interpretación errónea respecto al valor probatorio de los documentos aportados, añadiendo que existe un “yerro e interpretación errónea en cuanto a las fotografías contenidas a folios 224 a 226 del cuaderno 1”. c.-) Para complementar enuncia errores de hecho por falta de apreciación, consistentes en no dar por demostrado que Fredy Humberto Giraldo Ramírez fue condenado penalmente al encontrarlo responsable del accidente, la existencia de un sin número de pruebas y la acreditación de la calidad de propietaria del vehículo de placas SCC-758, sin vincularlos a reproche alguno. 3.- Esta Corporación tiene por sentado, en materia del recurso de casación, que “Dada la naturaleza del aludido medio de impugnación, el ordenamiento jurídico vigente le exige al recurrente la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción oportuna del respectivo libelo, sin que para ello se tenga plena libertad de configuración, pues una demanda de este linaje debe reunir los requisitos formales antes comentados y centrar el ataque apoyado en las causales legalmente consagradas, quedando claro que es la censura la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar e identificar el motivo o las razones de las que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento.

Por consiguiente, debe aducir o invocar como mínimo uno de las causales taxativamente previstas y tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia.” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01). 4.- El ataque planteado no es susceptible de ser admitido a trámite por las razones que pasan a relacionarse seguidamente: a.-) Se observa en este caso que, a pesar de aducirse una violación de la ley sustancial por vía directa, no existe una descripción clara y precisa de los motivos que le sirvan de apoyo, ni siquiera aparece formulado el cargo de manera separada, sino como un aparte del resumen de los hechos, en un numeral “Séptimo”, que en nada tiene relación con el contexto, situación que no permite encontrar un planteamiento encaminado a quebrar el fallo emitido por el ad quem.

Es más, a pesar de que cita como normas sustanciales los artículos 2356, 2341 y 63 del Código Civil, no se desarrolla ni explica en qué consiste la transgresión o errónea interpretación al respecto, ni se realiza una proposición razonada sobre los presupuestos de su reclamo en este sentido, dirigida a establecer en que consistió el proceder criticado ni mucho menos se explicitó ni determinó el alcance o efecto generado por dicho accionar en el proferimiento de la decisión que finiquitó la controversia.

Como se ha expuesto en anterior pronunciamiento “La recta violación de la ley es necesario demostrarla y ello se hace cuando se precisan estos aspectos, puesto que no se puede dejar dicha labor al sentenciador por obvia o evidente que sea, dado el carácter dispositivo del recurso. (…) No basta afirmar de modo vago e impreciso que se desconocieron determinados preceptos, es menester e insustituible que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.” (auto del 20 de enero de 2010, exp.

N° 5400131030042005-00192-01). b.-) De otro lado, en sus planteamientos se alude a una interpretación errónea del material probatorio recaudado al no haberse tenido por demostradas algunas circunstancias con base en la prueba documental allegada, situación esta que se encuentra completamente vedada cuando se acude en la forma direccionada, toda vez que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace”, y que, “por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia de casación N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567). c.-) Aún, si en gracia de discusión se interpretara la formulación del cargo como un ataque por la vía indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, no se observa que se hubiera agotado una argumentación de manera coherente y cohesionada, encaminada a establecer su configuración, por cuanto sólo se limitó a señalar que se dio “una aplicación indebida y una interpretación errónea”, sin plantear una contraposición entre la valoración dada por el Tribunal y aquella que debió ser tenida en cuenta al momento de emitir el fallo, sin que se hubiera cumplido con el deber de “poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho.” (Auto del 22 de febrero de 2010, Ref. 1100131030171999-07596-01) Debe advertirse que el fallador al referirse a los medios de convicción que se pretendieron utilizar, expuso diversos supuestos relacionados con la eficacia de las copias relacionadas con las actuaciones penales, dejando por sentado de manera profusa las razones por las cuales las desestimaba, planteamientos que debieron ser objeto de quiebre por la parte inconforme y que no son discutidos uno a uno, como era su deber.

Respecto a las fotografías de folios 224 a 226 del cuaderno 1, la discusión no se centraba en por quién fue tomado, sino en la irregularidad de su aportación, al mezclarse con piezas remitidas por el despacho penal sin ninguna justificación y sin el amparo de éste, hecho que tampoco se dilucida y que no puede entenderse superado con la sola afirmación de que “por el deterioro del papel fueron pegadas en las hojas que tiene la razón social del abogado de la parte actora”.

Ahora, y en relación con que “No tuvieron en cuenta el interrogatorio de la demandante”, su simple cita no permite percibir qué hechos fueron demostrados con el mismo y su contradicción con los demás medios de prueba recaudados. d.-) El planteamiento, como se hace, no corresponde sino a una manifestación de inconformidad o una solicitud de estimación de su criterio particular, lo que se constituye más en un alegato de instancia que en los planteamientos propios del conducto extraordinario al que se acude, por cuanto si lo que pretendía era aducir la violación indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar que era imperativo que el impugnante “más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533), lo que no ocurrió. e.-) De otro lado, al haberse guardado silencio frente al pronunciamiento del Tribunal respecto a la concurrencia de actividades peligrosas, la incertidumbre frente a cargo de cuál de los involucrados estaba radicada la responsabilidad y la falta de demostración del perjuicio, puntos que se constituyen en pilares del fallo y que por ende debían ser atacados de manera íntegra, conllevaría a que dicha adecuación culminara a tener el cargo como incompleto, ya que como con antelación lo ha expuesto la Corte “Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga” (auto de 20 de enero de 2010, exp. 080013103012004-00071-01). 5.- De tal manera, toda vez que el cargo propuesto no se aviene a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de casación, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante María del Carmen Betancur Valencia. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 11001-31-03-018-2005-00044-01.