CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-018-2004-00492-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación que los demandados ALFONSO CORTÉS BALLÉN y JULIO CÉSAR CORTÉS BALLÉN interpusieron contra la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que dichos recurrentes fueron convocados por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ CELIS.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, en sede de primera instancia, profirió el 30 de octubre de 2009 la sentencia que desestimó las pretensiones formuladas por la prenombrada actora, quien reclamó en forma principal que se declarara que la “venta del derecho de dominio y posesión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20179294 (…) realizada por JULIO CÉSAR CORTÉS BALLÉN, a ALFONSO CORTÉS BALLÉN, mediante escritura pública número 1570 de fecha 31 de julio de 2001, de la Notaría Cincuenta y Nueve (59), del círculo de Bogotá (…) es una venta absolutamente simulada, para así, evitar que mi poderdante recibiera el 50% de la sociedad patrimonial que le corresponde”, y como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara la nulidad absoluta de dicho contrato.
Como peticiones consecuenciales respecto de ambas aspiraciones, solicitó que se ordenara “la cancelación de la escritura pública No. 1.570 de julio 31 de 2001” de la Notaría 59 del círculo de Bogotá, y que se oficiara “a la Notaría citada y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., para que tome nota de la determinación adoptada en el fallo”. 2.
Luego de promovida la apelación por la demandante, el ad quem revocó la sentencia impugnada, declaró la simulación absoluta del contrato cuestionado, ordenó la cancelación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20179294, mediante la cual se inscribió la escritura pública 1570 de 31 de julio de 2001 de la Notaría 59 de Bogotá, y dispuso que se librara “oficio, junto con copia del fallo, al Notario 59 de este círculo, para que proceda conforme lo aquí ordenado”.
De la misma manera negó las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por los litigantes vencidos. 3. El demandado JULIO CÉSAR CORTÉS BALLÉN interpuso recurso extraordinario de casación el 8 de julio de 2010, mientras que ALFONSO CORTÉS BALLÉN hizo lo propio el día 12 siguiente, los cuales, una vez practicado dictamen pericial para justipreciar el interés de los recurrentes, fueron concedidos en auto de 9 de febrero de 2011.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias naturales del proceso, razón suficiente para que el legislador se ocupara de señalar de manera taxativa las precisas circunstancias en las que la concesión del recurso lleva consigo la suspensión del cumplimiento de lo allí resuelto, eventos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, las meramente declarativas y aquellas que hayan impugnado ambas partes a través del mencionado recurso extraordinario.
A esas situaciones se suma la posibilidad de constituir caución en la forma regulada en el inciso 5º ibídem. 2. En armonía con lo expuesto, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente al prever que “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.
En el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello.
Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala “ si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa ” (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997.
Exp. 6805). 4. También es de resaltar que la doctrina de esta Corporación ha sostenido uniformemente que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (véase en auto de junio 15 de 2005, Exp. 2003-00481-01). 5.
En razón de lo expuesto, se impone la aplicación de la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los demandados, ALFONSO CORTÉS BALLÉN y JULIO CÉSAR CORTÉS BALLÉN, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2004-00492-01