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1100131030182004-00475-01 [13-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-3103-018-2004-00475-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Agustín, Claudia Patricia y Marisol Rodríguez Trujillo pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de José Augusto Gómez contra ellos, María Helena Trujillo y herederos indeterminados de Agustín Rodríguez Martínez.

A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar la nulidad de dos contratos de compraventa suscritos por el causante –vendedor- y sus hijos matrimoniales, condenar a los últimos –compradores- al pago de frutos y costas y, subsidiariamente, reconocer la existencia de lesión enorme en los citados negocios jurídicos, junto con las consecuencias legales que ello apareja. 2.

En providencia de 15 de abril de 2010, el a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la actora (fls. 194 a 201, cdno. 1). El ad quem, por su parte, al desatar la alzada, revocó el fallo del inferior, para en su lugar declarar “ no probadas la excepciones (…) [y] rescindidos por lesión enorme los contratos de compraventa ”, y condenar a los compradores al pago de frutos en el evento de elegir la rescisión, inter alia (fls. 32 a 34, cdno. de 2ª instancia). 3.

Inconformes con el pronunciamiento judicial de segundo grado, los demandantes vencidos interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 4. Tres cargos se plantean contra el fallo de segunda instancia, con base en las causales 5ª, 2ª y 1ª de casación. a) El primer reproche con apoyo en el numeral 5º del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, denuncia la nulidad (artículo 140[9] ídem) de la sentencia recurrida, por no haberse convocado al proceso a Martha Janeth Gómez, cuya condición de heredera determinada de Rodríguez Martínez era ampliamente conocida por el libelista y aparece demostrada en el expediente (fls. 23 a 25, cdno. de la Corte). b) El segundo ataque endilga al ad quem haber incurrido en “ inconsonancia ” por cuanto “ [l]a parte resolutiva del fallo (…) subnumeral 1.5, infringe la congruencia, porque si se analizan las pretensiones de la demanda, en ninguna de ellas la parte accionante solicitó frutos civiles y naturales ” ni su incremento con base en la inflación (fls. 25 a 27). c) El tercer cargo señala la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 1954 del Código Civil, 51, 83, 90 y 318 de la ley procesal, toda vez que el Tribunal concluyó que no operó la caducidad, pretermitiendo “ la aplicación de la figura del litis consorcio necesario, que opera (…) para los herederos de Agustín Rodríguez Martínez ”, puesto que, “ verificada cada una de las notificaciones surtidas a los demandados, como a los herederos determinados e indeterminados, se colige (…) que el término de caducidad establecido para la lesión enorme, tuvo plena operancia el día 9 de noviembre de 2005, umbral superado por el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados el día 10 de septiembre de ” 2006 (fls. 27 a 29). 5.

Con relación a los ataques compendiados, encuentra la Sala que: a) Abundante, pacífica y enfática ha sido la jurisprudencia al señalar que, en tratándose de la causal quinta de casación, “ existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado.

Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo’ (Auto de 7 de febrero de 2011, expediente 2004-00355. En concordancia, auto de 20 de febrero de 2008, expediente 1993-00370) ” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373).

Ahora bien, cuando lo alegado dentro de la esfera del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la nulidad originada en la causal 9 del artículo 140 ídem, la legitimación para impugnar en sede extraordinaria recae única y exclusivamente, en el directamente afectado por la supuesta anormalidad procesal; en otros términos, “ la persona indebidamente representada, notificada o emplazada [es] la única a quien la ley le reconoce interés serio y actual para proponer la nulidad ” y “ no puede ser reemplazada ni siquiera por el litis consorte ” (cas. civ. de 24 de abril de 1986, G.J. CLXXXIV ), luego, forzoso es concluir la improcedencia del primero de los cargos del sub examine, dada la ausencia de interés de los recurrentes con relación a los motivos de invalidez que esgrimen, es decir, sólo Martha Janeth Gómez –de quien se dice no fue vinculada al litigio- podría plantear un ataque de tal estirpe. b) “ La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634, y de 27 de octubre de 2010, exp. 00372; subrayas fuera de texto); por su parte, la exigencia de la “ precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent.

Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994) ” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), y se dirija o esté enfocada hacia todos y cada uno de los soportes de la providencia impugnada, puesto que “ los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo ” y guarden “ adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar (…) ” (cas. civ. de 26 de marzo de 1999).

Análogamente, en lo atañedero a la inconsonancia, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117).

En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que el dislate atribuido al juzgador no se limita, de manera exclusiva, a una divergencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, pues en verdad –de haber ocurrido- se origina en el entendimiento del ad quem con relación a las normas jurídicas que disciplinan la lesión enorme.

En efecto, el juez de la alzada consideró que al abrirse paso las pretensiones de la demanda, debía proceder a “ establecer las prestaciones derivadas de su prosperidad ”, y en tal labor, coligió que surgía una obligación facultativa para “ el demandado vencido (…) [con] las siguientes características: (1) si se consiente la rescisión, debe (i) restituir el bien al vendedor, y a éste el precio, con corrección monetaria, frutos e intereses desde la demanda (…) según se infiere de una interpretación armónica de los artículos 1948, 1951, 1952 y 1953 del Código Civil ”, así como que “los frutos producidos por cada uno de los inmuebles, aunque no fueron objeto de expresa pretensión constituyen asunto que el sentenciador debe resolver inclusive oficiosamente ” (fls. 26 y 28, cdno. de 2ª instancia).

Así las cosas, el ataque se encuentra desenfocado por cuanto, para derrumbar la sentencia de segunda instancia en lo atinente a los frutos y su indexación, el camino adecuado no es el escogido por el recurrente, toda vez que la condena en frutos, deriva de la hermenéutica a las normas reguladoras de la lesión enorme y por ello, lo que debió reprocharse, eso sí, por la vía adecuada, fue el entendimiento supuestamente deficitario del ad quem en cuanto a las normas jurídicas, esto es, debió endilgársele un yerro in judicando mas no uno in procedendo, por considerar que los frutos y la actualización de la condena hacen parte integral de las declaración de rescisión por lesión enorme.

Ahora, al decidir el juzgador sobre aspectos no pretendidos en la demanda, pero íntima y racionalmente ligados con lo expresamente suplicado, no incurre en yerro alguno, siempre y cuando la resolución oficiosa verse sobre cuestiones implícitas en el petitum. Sobre el particular, memórese que en la lesión enorme, una vez "(…) ‘ [d]eclarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda.

Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte’ (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 ). Por razón de lo anterior, con independencia de su petición expresa por quien tenga derecho a ellas, la sentencia debe contener resolución sobre tales restituciones, pues su omisión en el punto la afecta de inconsonancia por mínima petita, en cuanto pretermite la definición de un aspecto comprendido en el thema decidendum ” (cas. civ. de 24 de febrero de 2003, exp. 6610). c) Finalmente, con relación al tercero de los reproches, debe insistirse en que dos son las vías contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para estructurar los ataques basados en la causal primera de casación, y en virtud de la exigencia de precisión, la denuncia debe señalar y sustentar con rigor la vía y la clase de error que se le endilga a aquel, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido.

“ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (cas. civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341).

Los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el casacionista se extravió al seleccionar la vía por la que pretende derruir el fallo de segunda instancia, pues no obstante señalar que el yerro del juzgador consistió en no haberse dado aplicación a “ la figura del litisconsorcio necesario ” y por ello inferir la ausencia de caducidad de la acción rescisoria, el fundamento de su ataque es la fecha en que se realizó el emplazamiento a los herederos indeterminados, que en su decir, supera ampliamente la de caducidad; ello contrastado con el proveído impugnado, plantea un escenario que a todas luces pertenece a la vía indirecta, pues lo que en realidad se debe increpar al juzgador no es su entendimiento deficitario del derecho, sino el no ser “ el mejor observador del expediente ” (cas. civ.

No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Al respecto, el Tribunal señaló que “ celebrados los contratos el 18 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acción caducaba los mismos días y meses del año 2004, pero la demanda fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ibíd.), el auto admisorio se notificó mediante inserción en el estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ibíd.) y la vinculación de los demandados al juicio fue tempestiva, pues Claudia (…) compareció personalmente el 11 de octubre de 2005, Agustín y Marisol (…) y María Helena (…), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de 2005 (…) luego, en los términos previstos por el artículo 90 del C. de P. C., no operó la caducidad, en virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados ” (fl. 21, cdno. de 2ª instancia).

Pues bien, si tal razonamiento llegare a comportar –en gracia de discusión- un yerro denunciable en casación, la censura habría de encaminarse por la vía indirecta, en atención a que la pifia sería la omisión, descuido o inobservancia del juez con relación a la extemporaneidad de la vinculación de los demandados indeterminados al proceso, o lo que es igual, el desatino se derivaría de la apreciación física del expediente y no del entendimiento de los textos legales. 6.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-018-2004-00475-01 10