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1100131030182003-00517-00 [23-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-3103-018-2003-00517-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Arturo Quintero Chadid y Luz Marina Durán Espitia contra la sentencia pronunciada el 1° de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Gloria Inés Villegas Angel contra los recurrentes.

ANTECEDENTES 1. La sentencia impugnada revocó la dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la titularidad del derecho de dominio de la actora sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ordenó al extremo pasivo su restitución a aquélla, lo condenó a pagar a la misma los frutos civiles del bien y lo condenó en costas de ambas instancias. 2.

El Tribunal concedió el recurso considerando que “el valor del interés para recurrir en este evento, conforme al petitum y causa petendi de la demanda, está dado por el valor del inmueble objeto de la acción ordinaria, predio que conforme a la documental arrimada a folio 83 del cuaderno 4 se encuentra avaluado para el año 2010 en $227.778.000.00, suma que satisface el quantum exigido por la norma citada en líneas que anteceden” (fl. 119 cdno. Corte).

La prueba documental a la que alude el juzgador de segundo grado es una certificación expedida el 20 de septiembre de 2010 por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital que contiene información física y económica sobre el referido predio. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que allí se indican “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Esta corporación ha expuesto reiteradamente que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).

Así mismo, ha destacado que la determinación de ese interés es independiente del fundamento o validez jurídicos de las súplicas del recurrente en casación y que “ por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 2005-00706). 2.

Del mismo modo, la Sala ha señalado que “el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento está permitido para fijar el valor de los inmuebles destinados a ser rematados dentro del proceso ejecutivo, según la preceptiva del artículo 516 del c.p.c., mas tal mecanismo de cuantificación no es viable cuando se trata de fijar el interés para acudir al recurso extraordinario de casación. “9.- La Corte, en el auto N° 125 de 29 de junio de 2004, expediente 00261-01 sobre el punto dijo lo siguiente: “Ahora bien, pasando al punto relativo a la determinación del valor del agravio, debe anotarse que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. “Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justípreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaracíón o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética”. 3.

En el sub iúdice se nota que el ad quem determinó de un modo inadecuado la cuantía del interés para recurrir en casación, con base en el avalúo catastral del fundo materia de la acción reivindicatoria, desconociendo el precepto contenido en el art. 370 del Ordenamiento Procesal Civil, según el cual “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”, así como también ignorando el mencionado criterio jurisprudencial.

De ello se infiere que el precitado medio de impugnación se otorgó prematuramente, sin haberse establecido debidamente el monto del interés para recurrir en casación, por lo cual se devolverá el expediente al Tribunal, con el fin de que disponga el trámite requerido y tome la decisión pertinente. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia arriba indicada y como consecuencia ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese. WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV.- Exp. 11001-31-03-018-2003-00517-01