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1100131030182002-00537-01 [A-104-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-3103-018-2002-00537-01 La Corte decide ahora sobre la admisión del escrito con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 24 de julio de 2007, decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –en descongestión- dentro del proceso ordinario que promovió Pompilio Sánchez frente al Banco del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. Pompilio Sánchez pretendió que se declarara responsable por no levantar el reporte que hizo a la central de riesgos CIFIN; en consecuencia, pide imponer al banco la condena al pago de los daños derivados de esa negligencia. 2. El demandante expuso como fundamento de las pretensiones, que la obligación reportada a la central de información fue pagada desde el 13 de noviembre de 1992, sin embargo, el reporte permaneció hasta agosto de 2001, “ configurándose la figura jurídica de la culpa, consagrada en nuestra legislación civil”. 3.

Las decisiones de instancia fueron desfavorables para los reclamos de Pompilio Sánchez; el ad quem en lo suyo, encontró que hubo culpa de Banestado S.A., pues inexplicablemente “ dejó pasar casi seis (6) años desde que [el deudor] efectuó el pago de la obligación, para diligenciar la actualización de la información en la base de datos de la CIFIN”, el juzgador sentó que el interesado en la indemnización soporta como carga procesal insoslayable, “ probar, no solo la culpa de la entidad en no reportar la información, sino también el daño económico alegado, para constituir el perjuicio indemnizable”, a lo cual añadió que “ el demandante no demostró tampoco por cuál entidad crediticia y con base en qué información se le han negado préstamos”.

Concluyó entonces que “ el actor no acreditó los daños económicos que dice le fueron ocasionados como comerciante de partes para vehículos automotores, falencia (sic) que da al traste con las pretensiones de la demanda”. 4. Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, bajo el alero de la causal primera y por vía directa; el censor denunció la infracción de los artículos 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de tales normas, “ toda vez que es un deber imperioso del juez decretar pruebas de oficio cuando se deba establecer la verdad y cuantificar la condena en concreto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo propuesto será inadmitido porque el recurrente no citó las normas sustanciales que el juzgador ad quem habría quebrantado, en su lugar, invocó disposiciones de carácter estrictamente procesal. El escrito que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de que la impugnación sea inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso.

Entre otras exigencias, cuando se invoca la causal primera de casación, es indispensable indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima fueron violadas, disposiciones que han sido descritas por la jurisprudencia como aquellas cuyo rasgo característico “ es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que (…) en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…” (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.

No. 0277, reiterado en autos de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0332001 y 26 de enero de 2006, Exp. No. 0053501). El anotado requisito resulta natural si se tiene en cuenta que “ la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate” (auto de 21 de junio de 2002, Exp.

No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01). Los artículos 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil carecen del linaje material exigido como elemento indispensable para admitir la demanda de casación, porque la primera de ellas alude a la facultad judicial para decretar pruebas de oficio, y la segunda disposición es de índole procesal, en tanto ordena al juez decretar las condenas de manera concreta, de manera que se excluya la sentencia in abstracto.

En el mismo sentido, la Corte ha sostenido, a propósito de los artículos aludidos en el cargo, que “ no tienen la calidad de normas de derecho sustancial las que, como la última mencionada [art. 307 del c.p.c], van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son, en principio, normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta y anterior al debate procesal que se inicia precisamente para dilucidar esa relación y por tanto, no tienen la categoría de sustanciales” (auto de 3 de octubre de 2003, Exp.

No. 0037501, en el mismo sentido, autos de 28 de septiembre de 2004, Exp. No. 737301 y 9 de febrero de 2005, Exp. No. 00187). Como se ve, las disposiciones citadas en el cargo resultan inidóneas para colmar los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia totalizadora que impide admitir el escrito que sustenta el recurso de casación. La ausencia de la norma sustancial avocaría a la Corte a completar la acusación, moviéndose a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, laborío reñido por entero con el carácter dispositivo que ilustra el proceso civil y en especial el recurso de casación. En estas condiciones, se inadmitirá la demanda de casación y se declarará desierto el recurso.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil;

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

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