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1100131030182000-00336-01[30-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ para sustentar el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó frente a DELFINA CARO TORRES.

I.

ANTECEDENTES Se dio inicio al proceso con la demanda en que Torres Rodríguez solicitó la resolución de la promesa de compraventa celebrada el 7 de febrero de 2000, entre él como promitente comprador y Delfina Caro Torres como promitente vendedora, la que giró sobre el inmueble ubicado en la calle 129, número 38-11 y 38-17 de Bogotá. Deprecó además la devolución de lo que por él fue entregado y la indemnización de los perjuicios que la convocada causó con su incumplimiento.

Se opuso Delfina alegando simulación, fincada en que ella actuó únicamente en la suscripción de lo que era una convención entre Francisco Torres y Humberto Martínez Cárdenas, a quién, por esa razón, llamó en garantía. La sentencia de primer grado negó las pretensiones, luego de concluir que no se hallaban demostrados los elementos estructurales de la acción resolutoria.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. II. LA DEMANDA DE CASACION Mediante un cargo único, fundado en la causal primera de las establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1546, 1602, 1621, 1622, 1625, 1544 y 1746 del Código Civil, “ …en concordancia con el art. 305 del C de P. C. ”, por aplicación indebida derivada de errores evidentes y manifiestos de hecho “ …en la demanda y de su contestación. ”.

En sustento, luego de rememorar los tres eventos de posible incongruencia procesal, expuso que el ad-quem produjo un fallo mínimo porque no decidió sobre la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, que era el querer común de las partes, pese a que las voluntades enderezadas en ese sentido estaban “ …contenidas en forma plena por las partes y están dadas a entender y por tanto deben ser consideradas como presupuesto indispensable del fallo. ”, de suerte tal que el fallador “ …dejó de apreciar el contenido intrínseco… ” de la postura de la demandada cuya desembocadura se hallaba en el mutuo disenso tácito, al igual que la del actor.

En síntesis, dijo, “ …no se tuvieron en cuenta cuestiones del debate como la resolución por mutuo disenso tácito, con lo cual se incurrió en trascendente desarmonía que viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… ”. III. CONSIDERACIONES 1.- Dada la naturaleza eminentemente dispositiva que envuelve al recurso de casación, la tarea de la Corte queda delimitada por el marco que el recurrente plantee, de manera que es a él, y únicamente a él, a quien concierne la demarcación del ámbito de decisión de aquella, labor cuyo éxito depende, en buena medida, del cumplimiento en la demanda de un conjunto de puntuales requisitos, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se halla la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y acompañados de la exposición de los motivos en que se apoyan.

Puesto que cada causal es autónoma y viene revestida de autoridad propia, resulta contrario a la técnica del recurso que el casacionista acuda a una mixtura entre dos o más de ellas para plantear su reproche, a punto tal que en caso de que ello ocurra no queda a la Corte más posibilidad que la inadmisión de la demanda, dado que no le será permitido escoger ad líbitum entre las acusaciones sugeridas, entre otras razones porque la confusión en que incurre el censor la impide conocer en profundidad la argumentación que le pueda servir de fundamento. 2.- En relación con la inconsonancia es de ver que, merced a la advertida autonomía, no debe proponerse entremezclada en el mismo cargo con otra u otras, gracias a que, además de lo dicho, es de suyo diferente y exige un tratamiento singular.

No se debe olvidar que entre ella y la violación indirecta por error de hecho en la interpretación de la demanda y de la contestación, existen suficientes y sólidas distinciones que impiden su confusión, tanto que el yerro fáctico en la hermenéutica de las piezas procesales alude a la discrepancia entre lo que ellas dicen y lo que el sentenciador dedujo que mostraban, al paso que la incongruencia respecto de los hechos dice relación a la disparidad entre lo que las partes afirmaron y lo que el fallador resolvió, razón por la cual ha sostenido la Sala que, en tratándose de la indebida inteligencia del libelo, se trata “… en el primer caso de un error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda.”( sentencia 225 de 27 de noviembre de 2000.

Exp. 5529. Reiterada en la 065 de 2005. Exp. 14115). Dicho en breve, acontece el error de hecho cuando el juez malentiende la pieza respectiva, mientras que ocurre la disonancia cuando de ella se desentiende. 3.- De acuerdo con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aduzca vulneración de ley sustancial en virtud de la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es menester que el casacionista los demuestre, lo cual supone, como ha insistido la Corte, que “… más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), comportamientos todos que conducen a la adecuada presentación de la acusación en ese preciso aspecto. Siguiendo el mismo derrotero ha explicado la Sala, que la demostración del yerro “ …se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada. ”(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), de suerte que se hace indispensable una labor de contraste entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. 4.- Descendiendo al caso materia de examen encuentra la Corte que el recurrente incurrió en variadas falencias que impiden el análisis del cargo y le imponen la inadmisión. Inicialmente, pecó de inocultable mixtura, que apareja la mencionada inadmisión, porque, aunque en los albores del cargo invocó “ …la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil… ”, y acusó la sentencia de “ …quebranto indirecto… ” por “ …haber incurrido el sentenciador en errores evidentes y manifiestos de hecho… ”, en su desarrollo lo enfiló por la causal segunda y endilgó al ad-quem haber producido un “ …fallo mínimo… ”, porque no decidió sobre las pretensiones y “ …sobre el querer de las partes respecto de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito. ”, lo cual, en su criterio, creó “ …trascendente desarmonía que viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… ”.

Esto es, pese a que abrió la acusación con una dirección clarísima hacia el yerro de facto, por el sendero cambió el rumbo y se encaminó hacia la incongruencia, en inaceptable hibridismo que niega a la Sala la posibilidad de escrutar el sentido real de la acusación, en la medida que le impide conocer a ciencia cierta cuál es, en verdad, el comportamiento que se reprocha al tribunal, por manera que como a ella le es vedado hacer la escogencia, en virtud del principio dispositivo que señorea sobre el recurso, el cargo no puede ser atendido.

De esa forma, además, se negó la posibilidad de concentrar su andanada y, entonces, se dedicó a hacer una cosa y otra y, por ende, a no hacer ninguna con la suficiencia que le era menester. En fin, totalmente sin sustento dejó la afirmación primera. Pero, asimismo, rápidamente y sin soporte pasó por la segunda. Así, la acusación no puede ser admitida. 5.- Si la Corte entendiera que se enrostra inconsonancia fáctica a la sentencia, la demanda no podría ser estudiada porque la cortedad con que se presentó aparece palmaria e imposibilita el escrutinio de fondo, como quiera que no aparecen argumentos en los que pueda asirse la acusación con seguridad, desde luego que la exposición lacónica y muy escueta de lo que mortifica al impugnante convierte en tarea imposible la de auscultar completamente su postura, pues aunque se puede avanzar en hallar su motivo de inconformidad, no logra él demostrar el dislate que intenta poner en evidencia. Así, dijo que las voluntades de ambas partes en favor de la resolución por mutuo disenso tácito “ …están dadas a entender… ”, pero ni siquiera indicó el lugar preciso del expediente en que tal cosa sucede, ni cómo es que quedaron dadas a entender en la demanda o en la contestación, ni mediante qué expresiones.

Igualmente, adujo que “ …la sentencia se apartó de los hechos de la demanda y de las excepciones, no decidiendo sobre pretensiones y sobre el querer de las partes respecto de la resolución del contrato por mutuo disenso tácito. ”, pero es esta la única manifestación concreta relacionada con la incongruencia frente a los hechos, de la cual, según se observa, es imposible extraer con precisión y claridad el contenido exacto de la acusación, desde luego que no se expuso cómo fue que el ad-quem se “ …apartó de los hechos… ”, cuál ha debido ser el conjunto fáctico determinante de la decisión, dónde radicó el indicado apartamiento, en fin, la laconicidad de la exposición es tal que el cargo no alcanza a estructurarse.

Luego, por este aspecto el cargo es inadmisible. 6.- Igualmente, si la Sala concluyera que el reproche se endereza por el sendero de la incongruencia entre las pretensiones y lo resuelto, es palmar la obligada inadmisión merced a que, como lo tiene de antiguo dicho la Corte, el fallo totalmente absolutorio, cuyo ejemplo es el que ahora se intenta controvertir, no puede ser atacado en casación por disonancia. El rechazo de la demanda, entonces, aparece necesario. 7.- De similar manera, si lo que el censor buscara fuera el quiebre de la sentencia apoyado en violación indirecta por error de hecho, cual expresó en el introito de su escrito sustentador, tampoco sería llamado a examen el cargo porque incumplió una elemental regla de técnica, como que en el desarrollo omitió la demostración del yerro, pues no desplegó una labor de contraste entre lo que la demanda dice y lo que, en su criterio, debió extraer de ella el tribunal, pues se quedó, en cuanto hace a la supuesta interpretación equivocada de la demanda, en la crítica escueta al fallador por estimar que “ …la sentencia se apartó de los hechos de la demanda y de las excepciones… ”, pero no señaló cuál ha debido ser la conclusión acertada ni la hermenéutica que debía darse al libelo incoativo.

Ni siquiera profundizó en la explicación del supuesto equívoco. Tampoco señaló en concreto los apartes materia de incorrecta apreciación o de preterición y, por consecuencia, no acreditó el error en la medida que ninguna actividad enderezada en ese sentido adelantó. 8.- Naturalmente, incurrió en confusión y oscuridad, contrarias a la debida claridad y precisión que la norma exige, pues, como ya se anotó, lo parco de la propuesta y el entremezclamiento de las vías a que se acudió para denunciar la sentencia, así como la ausencia de los requisitos de técnica denunciados, hacen ininteligible la demanda.

Luego es solar que por estas razones, e independientemente de otras que frente a la demanda se puedan argüir, ella debe ser rechazada, como así se hará. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2000-00336