CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01 FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ interpuso reposición contra el auto de 30 de marzo del año en curso, por el cual se negó la admisión de la demanda de casación y, como consecuencia, declaró desierto el recurso interpuesto frente a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DELFINA CARO TORRES.
Solicita que la decisión sea revocada y, en su defecto, se acepte la demanda, para cuya sustentación, en síntesis, manifiesta que la inadmisibilidad del recurso extraordinario únicamente halla lugar, de acuerdo con los artículos 366, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es procedente el medio impugnativo en el asunto específico y cuando es solar la carencia de expedición de copias en el término legal, al paso que la deserción aflora si no se cumplen los requisitos formales indicados en el precepto 374, ídem, de manera que en esta etapa no cabe la calificación del mérito de los cargos, cuál dispone el precepto 373, del citado código.
En conclusión, como en el asunto de litis no tuvieron ocurrencia los hechos que darían lugar a la inadmisión de la demanda, no es pertinente la decisión que le incomoda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada en tiempo la demanda de casación, la Corte examinará los requisitos formales contemplados en el artículo 374 ibídem, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, sin que tal labor, desde luego, represente una evaluación de fondo sobre el mérito de las censuras.
Si encuentra cumplidas tales condiciones, dará el correspondiente traslado, que se surtirá de manera individual o conjunta, según la forma como esté constituida la representación judicial de los opositores, a fin de que éstos formulen su respuesta, si lo estiman pertinente. En caso contrario, es decir, si considera que tales exigencias fueron desatendidas, como ocurrió en este asunto, “ declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen ”. 2.
Sentadas estas premisas, la Corporación advierte que la impugnación planteada no está llamada a tener éxito, por los motivos que pasan a ser explicados a continuación. Tras examinar el contenido integral del escrito por medio del cual fue sustentada la casación, emerge nítidamente que en él se incurrió en algunas de las faltas que precisamente la normatividad pretende evitar en pro del buen suceso del recurso.
Por un lado, es de verse que la confusión y oscuridad que sirvieron de pilares a la hora de la declaración de deserción del recurso (fl. 38, c. de la Corte), constituyen falencias contrarias a las debidas claridad y precisión que a modo de requisitos de forma impone el precepto 374, lo cual determina que, en el caso de ahora, lejos estuvo la Corte de calificar el mérito de los cargos cuando estimó incumplidas las dos condiciones, desde luego que únicamente se adentró a verificar el lleno de los requerimientos legales señalados, sin que por ello se pueda sostener válidamente el desarrollo de una conducta diferente de la que estaba llamada a realizar la Sala en el asunto en cita.
Luego, en virtud de que la indicada equivocación, que aparece ante la revisión puramente formal, refulge en la pieza procesal, no era otra la decisión que se hacía menester. Así, se advierte que en el proveído atacado sostuvo la Corporación, con la mira puesta en el escrito sustentador del recurso extraordinario, que “ …es imposible extraer con precisión y claridad el contenido exacto de la acusación… ”, en la medida que no se expuso por parte del impugnante “ …cómo fue que el ad-quem se apartó de los hechos… ”, expresiones que no aluden a otra cosa que a la deficiencia evidente en lo relativo al requerimiento legal de claridad y precisión en la presentación de los cargos.
Tal es la magnitud del olvido del recurrente en cuanto hace a las mencionadas claridad y precisión que eran indispensables, que la Corte puso de presente cómo el cargo que se enfiló inicialmente por error de hecho terminó aduciendo argumentos propios de la inconsonancia, en un hibridismo inaceptable y, además, causante de oscuridad y confusión, en tanto impedía reconocer el genuino sentido y alcance de la censura.
Por otro lado, se ubica también entre las exigencias establecidas por el artículo 374 citado aquélla que impone la necesidad de la demostración del error de hecho con que se pretende fustigar la sentencia impugnada, la cual, ha sostenido insistentemente la Corte, no se satisface con la simple exposición del yerro, sino que se hace menester “ …una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada ”(Sent. 14 de mayo de 2001, exp.6752).
Condición que no tuvo cabal cumplimiento por parte del casacionista, como así lo hizo notar el auto que ahora él combate cuando en el numeral séptimo enfatizó la ausencia de “ …la demostración del yerro… ”, en tanto “… no desplegó una labor de contraste entre lo que la demanda dice y lo que, en su criterio, debió extraer de ella el tribunal… ”, luego de observar que, en efecto, en el escrito contentivo de la demanda de casación la censura olvidó establecer el debido paralelo en que se pusieran en cotejo lo que la demanda dice y lo que debió ser la interpretación del fallador.
Es decir, no se demostró el dislate que se endilgaba al sentenciador, omisión con que se incurrió, indudablemente, en violación formal, sin que se tuviera en cuenta el mérito del cargo, del precepto 374 tantas veces indicado. De todo lo anotado emerge palmario que los aspectos en que estribó la Sala para declarar la deserción del recurso no constituyeron, se insiste, calificación del mérito de los cargos, sino, por el contrario, el simple examen de los requisitos formales señalados en el artículo 374, a lo que estaba obligada, de donde aflora la conclusión que de entrada se anticipó de improsperidad de la reposición formulada.
La postura de la Corte con asiento en la cual ha inadmitido la demanda presentada, se acomoda en un todo a las prescripciones de los artículos 374, numeral 3°, y 373, inciso 4°, ídem, dado que el primero establece como requisito de los cargos la “ …exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa… ”, al tiempo que el segundo impone examinar el libelo sin calificar su mérito, para ver si “ …reúne los requisitos formales… ”, de manera que en caso negativo “ …se declarará desierto el recurso… ”; corresponde, además, a la que ha sido invariable línea de comportamiento, apegada estrictamente a la normatividad legal, como se advierte ahora y se explicó a espacio en el auto impugnado, ejemplo de la cual son, entre otras muchas providencias, los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (exp. 7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (exp. 7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (exp. 2349), 208 de 1° de octubre de 2004 (exp. 00382), 256 de 2 de noviembre de 2005 (exp. 05525), 265 de 9 de noviembre de 2005 (exp. 04690), 026 de 26 de enero de 2006 (exp. 03531), en los cuales la Sala resolvió recursos de reposición interpuestos frente a decisiones en las que, por anomalías similares a las que destacó el proveído impugnado, también se inadmitieron las respectivas demandas de casación. 3.
Así las cosas, forzoso es concluir que la reposición reclamada no puede abrirse paso. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve NO REPONER el auto impugnado. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01