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1100131030172007-00373-01 [26-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030172007-00373-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por EFRAÍN PÉREZ MORA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a la sociedad LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES.

ANTECEDENTES 1.- El demandante, en calidad de vendedor, solicitó que se declarara, frente a la convocada, la simulación relativa de la cláusula tercera del contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la escritura pública 2863 de 7 de abril de 2006, otorgada en la Notaría 71 de Bogotá, al no ser cierto que hubiere “ recibido a satisfacción ” $180’000.000, como se declaró, de los $360’000.000 del precio estipulado. 2.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia absolutoria del juzgado, fechada el 11 de junio de 2009, al no encontrar probada la “ cooperación bilateral ” o la “ existencia de un pacto celebrado entre las partes orientado a fingir total o parcialmente ” lo consignado en dicha estipulación. Lo que se ajustó, dice, fue un negocio donde el actor enajenó el inmueble a la demandada, para que “ Dronal y Cia. Ltda. lo recibiera de ésta bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento con opción de compra y, por el cual, asumió la obligación de pagar el 50% ”, porcentaje que, según la locataria, se pagaría, $60’000.000, al momento de la promesa, y $120’000.000, representados en un inmueble, y el excedente con el crédito línea leasing otorgado, el cual fue girado al vendedor.

Frente a lo anterior, anota que la “ sola afirmación del demandante relacionada con el hecho de haber realizado una declaración contraria a la realidad en el momento de suscribir la escritura pública de venta, no es suficiente para inferir la discordancia entre la voluntad interna de cada uno de los contratantes con la declaración plasmada a lo largo del contenido de la cláusula tercera del contrato ”. 3.- Contra lo decidido, tres cargos formuló el recurrente. 3.1.- El primero, al haber incurrido el sentenciador en las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 140, numerales 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil. a) Aquélla, al decretarse pruebas extemporáneas al extremo pasivo, pues la oportunidad señalada en el artículo 101 del mismo ordenamiento, es para “ modificar ” las pedidas y no para solicitar, respecto de las cuales, además, se coartó la oportunidad de contradicción; y al haberse permitido que el representante de la demandada contestara por escrito una pregunta suspendida al momento del interrogatorio. b) La otra, porque como entre la parte demandada y la sociedad DRONAL & CIA. LTDA., existía un contrato de leasing, a ésta no se le citó al proceso. 3.2.- El segundo, por omitirse apreciar la confesión del extremo pasivo, pues la respuesta por escrito a la pregunta suspendida, traduce una conducta evasiva, de ahí que debió concluirse que el arrendatario financiero no pagó el 50% del precio del inmueble que le correspondía. El documento de 27 de noviembre de 2007, donde la locataria comunica, sin prueba, que pagó en efectivo $60’000.000, y que la escritura del inmueble por $120’000.000, no se pudo inscribir por estar embargado e hipotecado, pero que saldría a sanearlo.

En sentir del recurrente, si el juzgador hubiere valorado el medio, habría concluido que esas sumas no han sido pagadas. El contrato de arrendamiento que se determina, con lo cual se acredita, en palabras del censor, que él no ha recibido siquiera la tenencia del bien raíz que se “ prometió entregar como parte del precio pactado ”. Los indicios derivados de la edad del vendedor y del representante de la arrendataria con opción de compra, así como de la negativa de la demandada a aportar las pruebas del pago y del contrato de leasing, con los cuales, se confirma, al decir del casacionista, que la cláusula tercera sobre que se recibió a satisfacción el 50% del precio, no es cierta. 3.3.- El tercero, por tergiversar la confesión ficta del demandante, el contrato de compraventa y el testimonio del representante de DRONAL & CIA. LTDA., puesto que de ellos no se podía concluir que al actor se le pagó el precio total del contrato de compraventa, pues del mismo recaudo probatorio se infería que únicamente recibió $180’000.000 de LEASING DE CRÉDITO S.A. y que el saldo estaba a cargo de la arrendataria, “ la cual no cumplió, ni ha cumplido ”. 4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos propuestos, se procede a examinar, como se anunció, si allanan el camino para admisión. CONSIDERACIONES 1.- Los requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo del asunto, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite. 1.1.- Por esto, para identificar las razones basilares de la decisión, contra las cuales, precisamente, se debe dirigir el embate, y establecer si éste resulta cabal y completo, común a todas las causales, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular cada cargo en forma separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”. a) Requisito que, como tiene explicado la Corte, no sólo alude a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, sino también a la “ plenitud ” del mismo.

Aquello, porque al ser desviada la acusación, el argumento toral que no se toca, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguirían prestando base firme al fallo. Y lo otro, por cuanto si cada uno de los fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener la sentencia impugnada, uno cualquiera que no se controvertido, la seguiría sosteniendo.

Lo que interesa saber, en esos específicos eventos, es que si el censor irrumpe sobre cuestiones que son ajenas a la decisión, o que siendo pilares de la misma, se marginan, cualquier análisis de fondo que se haga caería en el vacío, dado que frente a lo dicho, la conclusión seguiría siendo la misma. b) En materia de nulidades procesales, también existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado.

Como recientemente se dijo, en casación, el impulso de esa especie de “ error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo ”. 2.- En adición, al hablar la norma comentada de claridad, también se refiere a que no es técnico denunciar un error de actividad y desarrollarlo como de juzgamiento, ni viceversa, menos acusar la violación de la ley sustancial por la vía directa con base en errores probatorios, en fin, porque todo se prestaría a confusión, salvo que, sin comprometer el contenido objetivo del cargo, el punto se pueda superar razonablemente.

De ahí que, en palabras de la Corte, para cumplir la exigencia en cuestión “ es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que ninguno de los cargos se aviene a los requisitos anotados, para ser admitidos. 3.1.- La nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, porque de conformidad con el artículo 143, inciso 3º, ibídem, únicamente puede “ alegarse por la persona afectada ”, en este caso por la sociedad DRONAL & CIA. LTDA. La otra informalidad, por cuanto al margen del contenido del ataque, siendo por esencia saneable, debe entenderse que si la “ omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ” ocurrió en primera instancia, inclusive antes de ciertas actuaciones desplegadas por el demandante, sin que la hubiere alegado, el vicio se convalidó. Con todo, cuando el censor habla de pruebas intempestivas y no contradichas, o de irregularidad del interrogatorio de la demandada, son hipótesis de errores de derecho probatorios, pues se relacionan con el proceso de producción de los medios.

Si se interpreta como tal los yerros, tampoco habría lugar a examinar su mérito, porque en el cargo primero no se cita ninguna norma probatoria ni sustancial violada. 3.2.- Los otros cargos, dirigidos a demostrar, en general, el segundo, que al demandante no se le pagó, por quien fuere, el 50% del precio del inmueble, y el tercero, a poner de presente que los medios relacionados no acreditaban el cumplimiento de esa obligación, porque la simulación relativa de la cláusula tercera del contrato de compraventa, el Tribunal la despacho adversamente sobre bases totalmente distintas.

En efecto, lo relativo a la falta de pago de todo o parte del precio acordado, fue insustancial, por cuanto amén de que ello revelaría que la estipulación no fue fingida, sino incumplida, la decisión se fundamentó en que, requiriéndose para ese propósito la cooperación bilateral encaminada a concertar un acto aparente, ese requisito, según lo explicó el sentenciador, no se reunía. Por manera que si el ad-quem se equivocó, bien al solicitar la “ existencia de un pacto celebrado entre las partes orientado a fingir total o parcialmente ” lo consignado en la cláusula tercera del contrato, ya al valorar, en la hipótesis de ello ser cierto, las pruebas de tales hechos, el ataque así debió encauzarse, pero como no se hizo, según quedó visto, el discurso de los cargos segundo y tercero resulta totalmente desenfocado. 4.- En esas circunstancias, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo impone el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, puesto que la naturaleza estricta y dispositiva que lo caracteriza, impide a la Corte adelantar oficiosamente cualquier consideración o una pesquisa sobre el particular.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso EFRAÍN PÉREZ MORA, respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a la sociedad LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 7 de febrero de 2011, expediente 2004-00355. En concordancia, auto de 20 de febrero de 2008, expediente 1993-00370. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.

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