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1100131030172006-00149-01 [15-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-017-2006-00149-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por César Augusto Restrepo Alzate contra la Sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’.

ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar la prescripción extintiva de las acciones y derechos derivadas de los siguientes títulos: 1.1. Pagaré No. 4278-02992-7 por valor de $100’000.000.oo que se cubrirían en 4 cuotas trimestrales a partir del 2 de diciembre de 1996 y hasta el 2 de diciembre de 1997; 1.2. Pagaré No. 4278-02991 por valor de $160’000.000.oo que se cubrirían en 20 cuotas trimestrales a partir del 2 de diciembre de 1996 y hasta el 2 de diciembre de 2001; 1.3.

Pagaré No. 4-999-17237-2 por valor de $149’400.000.oo que se cubrirían en 4 cuotas semestrales a partir de 12 de marzo de 1997 y hasta el 12 de septiembre de 1998; y 1.4. Pagaré No. 4-999-17236-3 por valor de $150’600.000.oo que se cubrirían en 12 cuotas semestrales a partir del 12 de marzo de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2004. Asimismo, pidió que se ordenara a la demandada devolver los títulos originales y efectuar las operaciones contables para que desaparezcan de sus registros las deudas que de ese modo quedaron extinguidas.

Como soporte de sus pedimentos, dijo que el pago de esas acreencias estaba respaldado con los certificados emitidos por la Fiduciaria Cafetera S.A., firma con la cual había celebrado un contrato de fiducia mercantil de garantía en cuya virtud se constituyó un patrimonio autónomo compuesto por el predio rural denominado “ Hacienda el Retiro”.

Añadió que desde la exigibilidad de las aludidas obligaciones, transcurrieron más de 3 años sin que el acreedor, esto es, la sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, ejerciera las acciones para su cobro. Agregó el demandante, de otro lado, que no ha pagado ninguna de las cuotas de capital acordadas, ni intereses, ni se han modificado los términos de esos créditos, de modo que al completarse el tiempo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, debía declararse la prescripción liberatoria. 2.

Como resistencia a las pretensiones, la demandada sostuvo que “ el cobro de estas obligaciones lo está haciendo y lo ha venido ejerciendo dentro del trámite del contrato de fiducia mercantil ante Fiducafé”, escenario dentro del cual el deudor “ ha reconocido permanentemente la existencia de las obligaciones a favor de Coopdesarrollo, no sólo solicitando la expedición de los certificados de garantía correspondientes, sino a través de la totalidad del trámite que comprende continuas informaciones y rendición de cuentas, la aceptación de las obligaciones, participación permanente en el trámite, el conocimiento y aceptación del saldo de sus obligaciones, etc.”.

Además, recordó que César Augusto Restrepo Alzate promovió un proceso arbitral contra Fiducafé por el incumplimiento del contrato de fiducia, actuación dentro de la cual reconoció la existencia de los créditos. Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “ interrupción de la prescripción”, “inexistencia de los requisitos para que se configure la prescripción extintiva”, eficacia jurídica del negocio de fiducia mercantil, cuya fuente normativa es la ley y el documento que contiene la operación y que constituye ley para las partes”, “obligatoriedad con fuerza semejante a la emergente de la misma ley, del contrato celebrado”, “buena fe”, “enriquecimiento sin causa” y “ la excepción genérica de que trata el artículo 306 del código de procedimiento civil”. 3.

Las súplicas de la demanda se despacharon favorablemente por el juez de primera instancia, quien declaró la prescripción de las obligaciones a cargo del demandante, a excepción de las cuotas 11 y 12 del pagaré No. 4-999-17263-3. 4. Sin embargo, al conocer de la apelación formulada por la sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, el Tribunal revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones, por hallar acreditada la excepción de “ inexistencia de los requisitos para que se configure la prescripción extintiva”.

Como fundamento de su decisión, el ad quem recordó que en la actualidad la prescripción extintiva puede invocarse como pretensión, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002. Además, precisó que en tratándose de títulos valores, el término para que opere dicho fenómeno es de 3 años, según prevé el artículo 789 del Código de Comercio.

Tras memorar los presupuestos que deben concurrir para declarar la prescripción, consistentes en la “ inactividad del acreedor”, la posibilidad de que por esta vía se extinga la acción y el paso del tiempo que establece la ley, el Tribunal abordó el caso concreto y encontró que la firma Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’, no sólo fue aceptada como beneficiaria del patrimonio autónomo administrado por Fiducafé, sino que en esa condición informó a la entidad fiduciaria sobre la mora de César Augusto Restrepo Alzate y, además, ha participado activamente en el trámite adelantado con el fin de que se haga efectiva la garantía que ampara los créditos.

Aunado a ello, el ad quem recordó que la Fiduciaria, a quien correspondía el pago de la obligación, ha rendido cuentas a la acreedora sobre el estado de los créditos y el trámite impartido para realizar la garantía, tal y como consta en los documentos allegados durante la inspección judicial adelantada en el curso del proceso, sin que el demandante hubiese hecho reparo alguno a esas rendiciones.

Por ende, el juzgador de segundo grado concluyó que en esas condiciones, no podía endilgarse a la demandada “ abandono, negligencia o inactividad en la efectividad o satisfacción de su derecho, pues se repite, la efectividad de su derecho la está consiguiendo a través del negocio fiduciario”, situación que explica porqué no ha demandado el pago de las acreencias en sede judicial.

En suma, para el Tribunal no hubo un absoluto desinterés de la acreedora, pues aunque no ejercitó la acción cambiaria derivada de los pagarés que recibió, ha reclamado sus derechos a través “ del procedimiento extrajudicial y contractual reglamentado en el negocio fiduciario”. 4. Contra la sentencia anterior, el demandante formuló el recurso de casación, sustentando su inconformidad con la demanda que ahora es objeto de análisis.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando atacar se quiere una sentencia en sede de casación, han de cumplirse cabalmente las exigencias que prevén los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente conforme al artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, preceptos según los cuales se hace menester una demanda que atienda las exigencias formales de rigor, para poder así abordar la acusación contra la sentencia. En ese sentido, por ejemplo, se destaca la necesidad de formular los cargos por separado, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” y, si se trata de la causal primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas.

Entonces, el llamado a la claridad y a la precisión que hace la ley, “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (Auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.

No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). En cuanto refiere a la precisión que debe caracterizar los cargos, se ha dicho también que “ resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una ‘relación’ entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional” (Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp.

No. 00747-01). 2. En el caso de ahora, existe una deficiencia común de los cargos alegados, en los cuales se denuncia la violación de los artículos 4 y 58 de la Constitución; 174, 175, 177, 187 y 279 del C. de P. C.; 619, 780, 781 y 789 del Código de Comercio; y 653, 664, 666, 667, 1495, 1501, 1602, 2512, 2514, 2530, 2536 y 2539 del Código Civil.

En efecto, si bien cada uno de esos ataques se enfila por la “ vía indirecta” de la causal primera de casación, no se especifica qué tipo de yerros se habrían cometido por el Tribunal, si “ de hecho” o “ de derecho”. Apenas si se menciona que la violación de las normas citadas se produjo “ por causa de errores en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas”, sin que se exponga cual sería la naturaleza de éstos, omisión que resulta relevante si se tiene en cuenta que a la hora de abordar el juicio de legalidad y constitucionalidad de la sentencia de segundo grado, debe quedar en claro cuál es el norte de la acusación, pues la Corte, llamada a pronunciarse respecto de un recurso eminentemente extraordinario y dispositivo, no podría suplir al recurrente para escoger, en su lugar, el sentido que han de tener los reproches. 3.

Pero aún si la Corte interpretara los cargos y entendiera que en ellos se quieren endilgar al Tribunal diversos errores “ de hecho”, de todos modos existen inconsistencias en la formulación de los ataques que impiden admitirlos a trámite. 3.1. En efecto, en los cargos primero, segundo y tercero, el recurrente plantea la inobservancia del Tribunal, al no tener en cuenta que César Augusto Restrepo Alzate nunca se enteró de las comunicaciones que se cruzaron Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’ y Fiducafé, ni de las rendiciones de cuentas que esta última le habría remitido a la primera, de donde concluye que tales documentos no pudieron interrumpir la prescripción, máxime si él no suscribió dichos escritos.

Además, agrega que el proceso arbitral seguido contra Fiducafé terminó en abril de 1999, de modo que si con esa actuación interrumpió la prescripción, a partir de aquella época recomenzaría el respectivo conteo y, por ende, para la fecha de presentación de la demanda en este proceso -25 de enero de 2005-, se habría consumado la prescripción de los aludidos pagarés. Sin embargo, a la hora de hacer esa recriminación, el censor perdió de vista la sentencia del Tribunal, que en lo fundamental, concluyó que no ha habido desinterés o inactividad del acreedor para lograr el pago de los créditos cuya prescripción se alegó, circunstancia que, por sí sola, habría evitado que se configurara la prescripción. Como se recordará, el Tribunal entendió que la prosperidad de la pretensión formulada en este asunto, estaba sujeta al cumplimiento de tres requisitos axiológicos, esto es, a) la inactividad del acreedor, b) la prescriptibilidad de la acción y c) el paso del tiempo exigido por la ley.

Bajo ese entendido, el ad quem consideró que no hubo inactividad del acreedor, pues éste reclamó la ejecución de la garantía fiduciaria constituida por el deudor, de acuerdo con los certificados de garantía que le fueron entregados; así, dijo ese juzgador que por parte del acreedor no hubo “ abandono, negligencia o inactividad en la efectividad o satisfacción de su derecho, pues se repite, la efectividad de su derecho la está consiguiendo a través del negocio fiduciario.

En suma, para el Tribunal no existió indiferencia del acreedor para hacer efectivo su crédito, conclusión que halló suficiente para desestimar las pretensiones, con prescindencia de si pudo ocurrir o no la interrupción del término prescriptivo por los actos del deudor. Por eso, cuando la censura alza sus reclamos contra el Tribunal, por dejar de ver que la prescripción no fue interrumpida por el deudor, traslada el debate a un escenario que resulta por completo ajeno a los razonamientos del Tribunal y, en esa medida, el ataque resulta desenfocado, pues se contrae a un aspecto que en verdad no hace parte del eje central de los argumentos construidos para negar la declaratoria de prescripción. La acusación así enderezada, entonces, carece de la precisión que exige el artículo 374 del C. de P. C., pues no enfrenta de lleno las razones que fundaron la decisión del Tribunal, sino que desvía la atención hacia temáticas hipotéticas que no son las que sirven de apoyo a lo resuelto. 3.2.

De otro lado, en el tercer cargo -también encausado por la vía indirecta de la causal primera de casación-, se esgrime que “ la ejecución de la garantía no es un proceso judicial, es una vía extraprocesal que durante su trámite no se interrumpe la prescripción”, con lo cual se trae una disputa de orden meramente jurídico, pues tal debate no tiene que ver con la apreciación material de las pruebas, ni con las normas que gobiernan la actividad probatoria, sino que constituye una premisa de orden sustancial relacionada con los efectos jurídicos de la ejecución de la fiducia frente a la prescripción extintiva.

Se trata, pues, de una acusación formulada contra la intelección que el Tribunal, en abstracto, le dio a las normas que gobiernan la fiducia en garantía y la prescripción, esto es, que constituye un ataque que ha debido plantearse por la vía directa, como que de existir un yerro semejante, este sería juris in judicando. Por ende, al entremezclarse en un mismo cargo asuntos propios de la vía indirecta y la vía directa, éste pierde toda claridad, en contravía de los mandatos que dicta la ley para este recurso extraordinario. 3.3.

En cuanto a las críticas hechas al Tribunal por no advertir que la fiduciaria incumplió el contrato de fiducia en garantía y que la ejecución que allí se realiza es irregular, debe anotarse que el recurrente no argumenta cómo esas circunstancias desvirtuarían la conclusión de que no ha habido abandono del acreedor para lograr la satisfacción de su crédito.

Dicho de otro modo, aún si en gracia de discusión se admitiera que los supuestos que invoca el recurrente son ciertos, ello, por sí solo, no denota abandono o desinterés del acreedor, conducta ésta que para el Tribunal fue decisiva cuando esclareció los requisitos de la prescripción extintiva. Las mencionadas acusaciones, por ende, carecen de demostración, lo que impide acometer su estudio de fondo. 3.4.

Finalmente, existen tres reproches que, a la larga, también resultan desenfocados. En el primero, el recurrente critica al Tribunal por omitir el hecho de que Megabanco -y no la Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’- recibió algunas de las rendiciones de cuentas que presentó Fiducafé. El segundo, que el ad quem ignoró que la entidad acreedora no presentó los pagarés ante la fiduciaria para reclamar su pago.

Y el tercero, que ese juzgador pasó por alto que Fiducafé no exigió la exhibición de los títulos para aceptar las obligaciones en ellos contenidas. En torno a dichos embates, baste decir que el recurrente de nuevo soslayó los fundamentos capitales esgrimidos por el Tribunal, porque aunque se admitiera que el sentenciador de segundo grado ciertamente dejó de apreciar esas circunstancias, ninguna de ellas combate con éxito la médula de la sentencia atacada, pues ninguno de tales eventos implica necesariamente la inactividad del acreedor, situación que, se insiste, fue del todo determinante para negar la prescripción de las obligaciones a cargo del demandante 4.

En conclusión, por su ausencia de claridad, su desenfoque y su falta de demostración, ninguno de los cargos amerita ser admitido. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por César Augusto Restrepo Alzate contra la Sociedad Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘Coopdesarrollo’.

De conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se declara desierto el recurso de casación. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-017-2006-00149-01 _1202878250.bin