CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref: exp. 11001-3103-017-2002-10707-01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pretende sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la mencionada recurrente y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P. demandó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. para que, en apretada síntesis, fueran declaradas responsables contractualmente, en porcentajes del 60% y 40% respectivamente, del pago de las indemnizaciones derivadas del hurto de varios bienes de propiedad de la actora, que tuvo lugar los días 8 y 16 de septiembre de 2000 y 9 de febrero de 2001, los cuales estaban amparados por la póliza automática de seguro de transporte números 1002310.
Como consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas cancelar las sumas de $9’845.016.00, $7’882.503.00 y $333’022.960.00, de acuerdo con los porcentajes indicados, correspondientes al valor asegurado de los bienes, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios comerciales generados, en su orden, desde el 21 de septiembre de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2001.
En subsidio, respecto de los intereses, solicitó el pago de los perjuicios causados por el retardo, que estimó en $300’000.000.00. 2. Enteradas de la admisión del libelo, las aseguradoras se opusieron a la pretensiones y plantearon las excepciones tituladas “Terminación de los contratos de seguro instrumentados en las pólizas automáticas de transporte 1002246 y 1002310 por incumplimiento de garantía”, “Inexistencia de los contratos de seguro instrumentados en las pólizas automáticas de transporte 1002246 y 1002310 por ausencia de interés asegurable”, “petición de lo no debido”, “limitación de la condena por coaseguro pactado” y “prescripción genérica”. 3.
El mencionado despacho judicial puso término a la primera instancia con sentencia de 24 de octubre de 2005, en la que desestimó las pretensiones. 4. En orden a desatar la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de 8 de mayo de 2006, adoptó las determinaciones que son compendiadas enseguida: a). confirmó el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de rechazar las excepciones propuestas por las demandadas; b). revocó los numerales segundo y tercero de la providencia cuestionada, para, en su lugar, declarar que entre la demandante y las aseguradoras se celebró el contrato contenido en la póliza automática de seguro de transporte números 1002310, con vigencia desde el 5 de marzo de 2000 hasta el 5 de marzo de 2001; c). declaró que las compañías tienen la obligación de pagar la indemnización correspondiente a los citados siniestros, encontrándose en mora de la misma; d). condenó a las aseguradoras a pagar las sumas reclamadas, según los porcentajes señalados en el libelo, junto con intereses moratorios comerciales liquidados desde las fechas que allí mismo indicó; e). negó las demás pretensiones; y f). condenó en costas a la parte demandada. 5.
Para sustentar estas decisiones el juzgador expuso los siguientes argumentos: a. En primer término, tras notar que los presupuestos procesales estaban cumplidos, hizo algunas precisiones acerca de la acción ejercida, las características del contrato de seguro y las partes de este último. b. Segundamente, para determinar la exigibilidad del pago de la indemnización, puntualizó cómo en este caso estaba demostrado el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, aspectos que escapaban de la competencia del Tribunal, en atención a la materia objeto de la apelación; por tanto, manifestó que, en principio, le correspondería a las aseguradoras responder por los perjuicios sufridos por la demandante. c. En tercer lugar, luego de recordar que el a quo negó el resarcimiento de los dos primeros siniestros, por cuanto estimó que los bienes no fueron transportados en las condiciones convenidas, el sentenciador señaló que tal argumento no podía ser acogido, como quiera que mediante dos comunicaciones remitidas el 11 de junio de 2001, reconocidas implícitamente por las demandadas, éstas recogieron la objeción sustentada en este punto, cambio de posición que, a su juicio, obedeció a que antes de perfeccionar el contrato las partes acordaron que el acarreo de los bienes sería realizado por empresas especializadas solamente hasta las bodegas o sitios de acopio, mas no de allí en adelante.
Así se desprende, agregó el ad quem, no sólo de los documentos anotados, sino también del que obra a folio 265 del cuaderno principal y del testimonio de Luis Fernando Llanch Vargas, quien se desempeñó como intermediario de seguros. En este orden de ideas, remató el Tribunal, al quedar aclarada la verdadera intención de las partes, emergía que el juez de primer grado interpretó indebidamente la cláusula 5ª, literal b, del contrato de seguro. d. Por otro lado, el juzgador igualmente desestimó el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que las súplicas no podían prosperar, por cuanto el despachador de los bienes de la actora, esto es, la sociedad subcontratista Goldnet, no fue instruida sobre el aviso que, en cumplimiento de la cláusula 5ª, literal b, del negocio jurídico, debía dar a la aseguradora.
Dijo que el incumplimiento de tal garantía no aparecía acreditado, como tampoco dicha situación fue alegada dentro del proceso, a pesar de lo cual el fallador de primera instancia invirtió la carga de la prueba, para asignársela a la actora, cuando le correspondía a las aseguradoras evidenciar las circunstancias que excluyeran su responsabilidad.
Reitera entonces que la inobservancia de la garantía contemplada en la cláusula 5ª, literal b, del contrato debía ser demostrada por las demandadas, para que así pudieran solicitar la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1061 del Código de Comercio, pues tal afirmación no se caracterizaba por ser indefinida. Adicionalmente, precisó el Tribunal, el proceder del a quo aparejó una violación del derecho de defensa de la demandante, pues “… no se le dio la oportunidad procesal de contradecir el imputado incumplimiento de la garantía pactada en el literal b) del numeral 5° del contrato de seguros, porque la circunstancia en que se funda la sentencia no había sido alegada por las entidades demandadas y, por contera, la accionante en el trámite no tuvo oportunidad de aportar, solicitar o practicar medio de convicción alguno que le permitiera desvirtuar tal aserto …”, cosa que llevó a que aquélla fuera “… sorprendida en el fallo con un aspecto de la relación contractual que al no haber sido objeto de debate, tampoco podía ser desvirtuado en el mismo, si a ello hubiere lugar.” e. Enseguida procedió al estudio de la excepción denominada “Terminación de los contratos de seguro instrumentados en las pólizas automáticas de transporte 1002246 y 1002310 por incumplimiento de garantía”, argumento central de las demandadas, para indicar que este medio defensivo no podía abrirse camino. Sobre el particular, manifestó que no era dable que las aseguradoras objetaran las reclamaciones con fundamento en la cláusula 2ª, inciso final, del contrato, pues la sanción allí prevista cobijaba únicamente “… los despachos respecto de los cuales no se dio aviso a la compañía aseguradora …”, los cuales, como se desprendía de la contestación de la demanda, eran distintos de aquellos descritos en el libelo y sobre los que se produjo el hurto.
Tampoco podía predicarse el incumplimiento de la garantía plasmada en la cláusula 5ª, literal a, de la póliza, porque para esos efectos era menester que las demandadas “… acreditaran cuál fue el término pactado por las partes para que la asegurada notificara a las aseguradoras de los despachos que realizaba …”, lapso que no estaba contenido en dicha estipulación contractual, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, que “… los despachos materia del siniestro fueron reportados a La Previsora Compañía de Seguros …”, según comunicación de 29 de marzo de 2001, por lo que “… ningún incumplimiento en tal sentido puede imputársele a la parte demandante”. f. Por último, señaló el Tribunal que no podía reconocerse corrección monetaria sobre el valor de los siniestros, como quiera que ella no podía ser acumulada con el pago de intereses comerciales. 6.
Las aseguradoras interpusieron recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, el cual fue admitido por esta Corporación. Posteriormente, la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. desistió de la impugnación formulada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se formule para sustentar el recurso de casación debe adecuarse plenamente a las exigencias previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la demanda adolece de diversas falencias que determinan inexorablemente que no pueda ser admitida, como pasa a explicarse. a. En el primer cargo se denuncia la violación del artículo 177, primer inciso, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como “infracción de medio” a través de la cual se vulneró indirectamente el artículo 1061 del Código de Comercio, también por falta de aplicación, como consecuencia de “errores de hecho” por “… dejar de apreciar la demanda y la cláusula segunda del contrato …”.
Tras recordar la forma como el artículo 1061 del Código de Comercio define la figura de las garantías en materia de seguros y hacer un comentario acerca de la naturaleza jurídica de éstas, la recurrente enfoca específicamente su cuestionamiento a la cláusula 5ª (Garantías), literal b, del contrato de seguro, relacionada con la obligación de “… Dar instrucciones por escrito al despachador para que envíe a la Compañía el correspondiente aviso de despacho antes del embarque de la mercancía …”, la cual, en su opinión, fue incumplida por el asegurado.
Manifiesta que en el libelo fueron descritos los tres siniestros que generaron los reclamos, con la indicación expresa de que cada uno fue asegurado mediante aviso individual, para resaltar seguidamente que la empresa aseguradora afirmó al replicar la demanda que tales hechos no le constaban y propuso la excepción denominada “Terminación de los contratos de seguro instrumentados en las pólizas automáticas de transporte 1002246 y 1002310 por incumplimiento de garantía”, sobre la base de que desde el año 2000 “… no se estaban avisando la totalidad de los despachos que se efectuaban con cargo a la póliza …”.
Por ende, acota la censura, el juzgador dejó de apreciar el libelo en la parte en que señala que los despachos fueron avisados y trasladó la carga probatoria de la falta de aviso a la demandada, por el solo hecho de que dicha circunstancia motivaba una de las excepciones propuestas, cuando al actor le correspondía acreditar lo que había aseverado. b. Como puede verse, este cargo apunta a establecer, respecto de los tres siniestros reclamados, que el asegurado desatendió la garantía contemplada en la cláusula 5ª, literal b, del contrato de seguro, concerniente, se repite, a la obligación del asegurado de “… Dar instrucciones por escrito al despachador para que envíe a la Compañía el correspondiente aviso de despacho antes del embarque de la mercancía …”.
En esencia, la impugnadora se duele de que se le hubiese trasladado la carga probatoria de la “… falta de aviso de despacho …”, cuando, a su manera de ver, el demandante debía acreditar la afirmación que sobre el mismo hecho estaba contenida en el libelo incoativo. Ahora bien, el examen integral de este planteamiento permite que la Corte advierta, desde el inicio, el insuficiente ámbito o alcance que lo caracteriza, en la medida en que la censura se limitó a presentar una escueta crítica en torno a la presunta inversión de la carga demostrativa que había dispuesto el ad quem, mas pasó por alto que éste, en esa precisa materia, no solamente señaló que las aseguradoras no habían acreditado el incumplimiento de la garantía, puesto que también puntualizó cómo el proceder del juzgador de primer grado adicionalmente implicaba “… una violación al derecho de defensa de la sociedad demandante, pues nótese que a ésta no se le dio la oportunidad procesal de contradecir el imputado incumplimiento de la garantía pactada en el literal b) del numeral 5° del contrato de seguros, porque la circunstancia en que se funda la sentencia no había sido alegada por las entidades demandadas y, por contera, la accionante en el trámite no tuvo oportunidad de aportar, solicitar o practicar medio de convicción alguno que le permitiera desvirtuar tal aserto …”, por lo que aquélla fue “… sorprendida en el fallo con un aspecto de la relación contractual que al no haber sido objeto de debate, tampoco podía ser desvirtuado en el mismo, si a ello hubiere lugar ” (se subraya).
Emerge palmario que este último argumento, que obró como refuerzo de las consideraciones realizadas en el punto, fue completamente ignorado por la impugnadora, por lo que puede afirmarse certeramente que la acusación no guarda completa o exacta consonancia con la motivación que le permitió al sentenciador decidir en la forma en que lo hizo, raciocinios estos que, al encontrarse al margen de cualquier censura, permanecen inmutables e intangibles para la Corte y siguen fungiendo como pilares de la providencia combatida.
No puede perderse de vista, con independencia de la vía - directa o indirecta - seleccionada para enfilar un ataque en casación, que, como lo ha pregonado la Corte, en el marco de la causal primera “… no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan … completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente). c. Si lo dicho no fuera suficiente, ha de notarse que en la sustentación de la censura pueden ser identificadas otras inconsistencias, como se expone a continuación. Por un lado, es de verse que en la acusación se denuncia la violación del artículo 177, primer inciso, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “… como infracción de medio …” a través de la cual se vulneró indirectamente el artículo 1061 del Código de Comercio, como consecuencia de “… los evidentes errores de hecho …” en que se “… incurrió al dejar de apreciar la demanda y la cláusula segunda del contrato de seguros ” (subraya la Sala).
Aflora nítidamente que un planteamiento como este encierra una inadecuada mixtura o confusión entre errores de derecho y de hecho, lo que torna enormemente difícil desentrañar el querer genuino del impugnador. En efecto, nótese cómo inicialmente se endilga al Tribunal la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma considerada de estirpe probatoria (cfr. sentencia de 8 de abril de 2003, exp. 7844 y auto de 10 de marzo de 2004, exp. 00332-01, entre otros), para indicar luego que su desconocimiento actuó como “… infracción de medio …” por conducto de la cual se vulneró el artículo 1061 del Código de Comercio, con lo que trata de darse a entender que se habría materializado un error de derecho, en la medida en que la inobservancia de un precepto de disciplina probatoria habría sido el camino para arribar a la violación del derecho sustancial.
Empero, aunque la impugnadora comienza por perfilar una especie de error de derecho, termina por confundirlo inexplicablemente con un error fáctico, habida cuenta que, apenas unas líneas adelante, viene a denunciar la presunta comisión de errores de hecho por “… dejar de apreciar la demanda y la cláusula segunda del contrato”. En últimas, con una imprecisión semejante no resulta claro si la intención de la censura estuvo dirigida a evidenciar la existencia de un yerro en la contemplación jurídica o en la contemplación material de las pruebas, sin que la Corte pueda adoptar espontáneamente una decisión que es del resorte exclusivo del casacionista, pues ello contrariaría la naturaleza dispositiva del recurso.
Es ampliamente conocido que “… existe diferencia entre el yerro de hecho -o de facto- y el de derecho -o de valoración-, pues dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho” (G.J. t. CCXXXVII, I, pag. 114).
Por otro lado, aun si se entendiera que el propósito de la recurrente fue demostrar la configuración de un error de hecho por preterición de “… la demanda y la cláusula segunda del contrato de seguros …”, no podría pasarse por alto la escasa sustentación que empleó, pues respecto de la demanda apenas sí hizo algunos breves comentarios, afectados por la irregularidad advertida, y, en relación con la cláusula segunda del contrato, resulta inocultable que no pasó de una enunciación carente de contenido, pues a lo largo del cargo no se refirió a dicho elemento de convicción, ni plasmó siquiera una sílaba encaminada a demostrar la forma en que dicha estipulación contractual habría sido objeto de tal yerro, como tampoco la incidencia que ello habría tenido sobre el sentido del fallo. d. En lo que toca con los cargos segundo y tercero, los cuales, al igual que el anterior, apuntan de uno u otro modo a establecer que el asegurado incumplió la garantía estipulada en la cláusula 5ª, literal b, del contrato de seguro, la Corte ha de comenzar por decir que también se encuentran afectados por la misma anomalía que se detectó previamente, en el sentido de que no alcanzan a combatir de manera integral el raciocinio que el Tribunal expuso para rechazar dicho planteamiento, desvío que, por sí solo, basta para determinar su falta de idoneidad.
Ciertamente, el cargo segundo está enderezado a evidenciar en forma fragmentaria que el Tribunal se encontraba en presencia de una negación indefinida, por lo que le correspondía al actor demostrar el envío de los avisos de despacho de mercancías, al paso que la tercera censura está enfocada esencialmente a señalar que las demandadas invocaron el incumplimiento de la garantía consagrada en el literal b de la cláusula 5ª, mas no del literal a. Con todo, es preciso observar que estas acusaciones, aun examinadas en forma separada, tampoco colman las exigencias mínimas que se requieren para un estudio de fondo por parte de la Corporación. Por un lado, en el cargo segundo se acusa la providencia del Tribunal de ser “ violatoria directamente ” del artículo 177, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, “… como infracción de medio …” a través de la cual se vulneró el artículo 1061 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de “… evidentes errores de hecho … al dejar de apreciar la demanda y la cláusula segunda del contrato de seguros ” (se subraya).
Como se aprecia, el ataque contiene una indescifrable amalgama de reproches, pues se endilga al Tribunal la vulneración “directa” de una norma - artículo 177 Código de Procedimiento Civil -, lo que, de suyo, descartaría cualquier inconformidad de naturaleza probatoria, y simultáneamente es denunciada una “… infracción de medio …” de la misma disposición, cuya estirpe probatoria fue mencionada enantes, lo que sugeriría que se pretende demostrar un error de derecho, para concluir diciendo, con palabras que incrementan la confusión de la censura, que se terminó por infringir el artículo 1061 del Código de Comercio, como consecuencia de “… errores de hecho …” por supuesta preterición de la demanda y de una estipulación contractual.
Salta pues a la vista cómo la presunta violación directa de un precepto, que, por cierto, no tiene naturaleza sustancial, no guarda coherencia argumentativa con la infracción de otras normas, bien sea por error de derecho o por error de hecho. Semejante mezcla frustra completamente el reparo esgrimido, sin que la Corte pueda asumir la tarea de desenredarlo, pues sería tanto como recrearlo o sustituir la voluntad de la impugnadora.
Como colofón, no está de más señalar que, de modo similar a lo que ocurrió en el cargo primero, aunque la recurrente aludió finalmente a la falta de apreciación de la “… demanda y la cláusula segunda del contrato de seguros …”, no destinó una sola línea a explicar en qué habría consistido esa preterición, ni lo que mostraba el contenido material de dichos elementos persuasivos, como tampoco la incidencia que ello habría tenido sobre el sentido de la providencia fustigada.
Por otro lado, en el cargo tercero se plantea que la providencia del ad quem infringió “… por vía directa …” el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “… como infracción medio ��” del artículo 1608 del Código Civil, por aplicación indebida, y del artículo 1061 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de “… evidente error de hecho consistente en no haber tenido en cuenta el numeral b). del artículo 5 de la póliza …” (subraya la Sala).
Una vez más aflora la mezcla que tantas veces se ha reprochado, pues, como puede verse, en un solo párrafo la censura llega a plantear múltiples especies de violación que, por su desorden y disímil naturaleza, hacen francamente imposible descifrar el propósito que persigue la acusación. Para abundar en razones, preciso resulta notar que, tras examinar integralmente el cargo, emerge también que la recurrente no llegó a explicar en qué habría estribado la supuesta violación “directa” del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco emprendió la tarea de demostrar la manera como se configuró el yerro fáctico denunciado.
En suma, no sólo se trata de un enunciado absolutamente contradictorio y confuso, sino que carece por completo de sustento y desarrollo conceptual. e. Por último, en el cargo cuarto se plantea la violación indirecta del artículo 1061 del Código de Comercio, como consecuencia de protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en particular, “… las pólizas de seguros (folios 54 y siguientes del cuaderno número 1), las objeciones (folio 148 del cuaderno 1 repetida en el folio 72 del C. 7, folios 232 del cuaderno 1, ratificada en folio 259 del C. 1 y folio 246 del mismo cuaderno 1 ratificada en folio 261 C. 1), el informe de ajuste (folios 1 a 18 del cuaderno 7 y 76 a 85 del mismo cuaderno), la respuesta a la carta de reconsideración (folios 259 del cuaderno 1 y folio 261 del mismo cuaderno 1), las comunicaciones citadas por el Tribunal (comunicación 18 de mayo de 2001 00008126, folio 265 del Cuaderno 1 y la carta del 29 de marzo del 2001 a folio 104 del cuaderno No. 1) y la OLL 321 del 6 de abril del año 2001 (folios 150 del cuaderno No. 1) y los documentos que obran a folios 29, 28, 27 y 26 del cuaderno 7, folio 86 del cuaderno 7”.
En orden a sustentar el reproche, la censura transcribe los literales a y b de la cláusula 5ª del contrato de seguro, para manifestar seguidamente que “… en los documentos obrantes a folios 259 del cuaderno 1 y folio 261 del mismo cuaderno 1, folio 104 y 150 del C. 1 y folios 29, 28, 27 y 26, 86 del cuaderno 7 se demostró que, con ocasión de la reclamación de los siniestros que efectuara el asegurado y concretamente del informe de ajuste rendido al respecto folios 1 a 18 y 76 a 85 del cuaderno número 7, la aseguradora comprobó que el asegurado había dejado de declarar en el mes de julio de ese año un despacho valorado en US$ 59.366,4 5” (se subraya).
Señala también que dicha omisión constituía una práctica reiterada y de mala fe, pues los despachos servían para calcular el valor de la prima, sin que fuera procedente realizar tales declaraciones después de ocho meses; por tanto, agrega la impugnadora, el efecto de esas irregularidades era la terminación del contrato de seguro y la falta de cobertura de los siniestros reclamados.
Prosigue, “ … el Tribunal dejó de apreciar los documentos folios 259 del cuaderno 1 y folio 261 del mismo cuaderno 1, folio 104 y 150 del cuaderno No. 1 y los documentos que obran a folios 29, 28, 27 y 26, 86 del cuaderno 7, mencionados al enunciar el cargo, y ni siquiera se refiere a ellos. En cambio, concluye que, como en la enumeración de los despachos no avisados no se incluyen aquéllos objeto de la reclamación, estos últimos deben ser cubiertos” (subraya la Sala).
Remata diciendo la censura que el juzgador fijó su atención en el numeral 2° de la póliza, mas “… dejó de apreciar los documentos que se han reseñado …”, que demostraban el incumplimiento de la garantía pactada en la cláusula 5ª del mismo contrato. En este orden de ideas, con prescindencia de cualquier anotación que pudiera hacerse acerca del alcance del cargo frente a los soportes de la providencia impugnada, emerge palmario que adolece de insalvables deficiencias, que conllevan su inadmisión. En efecto, como ha quedado destacado, resulta evidente que, en aras de demostrar la existencia de un yerro fáctico protuberante, la recurrente se limitó a elaborar varias listas o enunciaciones de múltiples piezas procesales, las que acompañó de algunos comentarios, igualmente generales, sobre lo que, en su opinión, podía extraerse globalmente de ellas.
No puede identificarse a lo largo del cargo la mención o el estudio específico y concreto en torno al contenido material de cada uno de los medios demostrativos enlistados, como tampoco el ejercicio de contraste o parangón entre la información que de ellos podía deducirse y el raciocinio que desplegó el Tribunal para llegar a las conclusiones que soportaron la sentencia. Dicho con otras palabras, la recurrente asumió equivocadamente que resultaba suficiente una enunciación imprecisa de los medios demostrativos y la expresión de su propio parecer en cuanto a lo que ellos permitían establecer, cuando es sabido que le correspondía abordar el estudio puntual de cada una de tales pruebas, a fin de descubrir en qué había consistido el yerro fáctico endilgado al ad quem, bien fuera por preterición, mutilación, suposición o alteración del contenido material de una o de varias de esas probanzas.
Si llegara a admitirse que un ataque como el planteado resulta idóneo para un examen de fondo por parte de Sala, sería tanto como reconocer que sobre la Corte - motu proprio - recae la tarea de completar la labor adelantada por el recurrente, o de suponer lo que él infructuosamente quiso exponer, o de seleccionar a su antojo lo que habría configurado el error de apreciación probatoria.
En este aspecto, no puede olvidarse que “ en los términos del artículo 374 del C. de P.C., los cargos en casación deben contener la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error y las bases del mismo que se le achacan a la sentencia acusada; además, exige dicho precepto que cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada …” (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún oficialmente). 3.
Así las cosas, ha de concluirse que las falencias anotadas imponen que la demanda no pueda ser admitida. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por tanto, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (con excusa justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 20 C.J.V.C. Exp. 10707-01