CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100131030171999-07596-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la señora BLANCA ALICIA AGUILAR DE ARIAS formuló frente a la sentencia de 16 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los señores CARLOS JULIO, ALICIA, PRAICEDES, ELCY, MERY, LUZ MARINA, MARTHA, SATURIA, ANGEL, HUGO, JOSÉ FRANCISCO, LUIS ELÍ, JOSÉ HENRY ARIAS AGUILAR y la impugnante presentaron contra CASA TORO S.A. y el señor JAIME NESTOR FALLA OROSTEGUI.
ANTECEDENTES 1. Los señores BLANCA ALICIA AGUILAR DE ARIAS, CARLOS JULIO, ALICIA, PRAICEDES, ELCY, MERY, LUZ MARINA, MARTHA, SATURIA, ANGEL, HUGO, JOSÉ FRANCISCO, LUIS ELÍ y JOSÉ HENRY ARIAS AGUILAR demandaron a CASA TORO S.A. y al señor JAIME NESTOR FALLA OROSTEGUI, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que la mencionada sociedad y el particular demandados fueran declarados civilmente responsables de los daños materiales y morales que los actores sufrieron por razón del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de junio de 1995, en el que falleció el señor HELÍ ARIAS CALDERON, y para que se les condenara al pago de las indemnizaciones correspondientes. 2.
Convocada la parte demandada al trámite antes reseñado, oportunamente replicó el libelo introductorio y evacuadas las etapas propias del proceso ordinario de mayor cuantía, el funcionario del conocimiento emitió sentencia que acogió, parcialmente, las pretensiones formuladas. 3. Ambas partes apelaron el fallo del a quo y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los respectivos recursos y el grado de consulta que ordenó surtir el Juzgado del conocimiento, lo revocó para absolver a los demandados de las súplicas incoadas, en virtud de lo cual la parte vencida interpuso frente a esa decisión el recurso de casación que el ad quem sólo concedió respecto de la referida accionante BLANCA ALICIA AGUILAR DE ARIAS. 4.
Como se admitió el mencionado mecanismo extraordinario de impugnación, la recurrente para sustentarlo presentó demanda de casación que incorporó dos cargos con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P. C. El primero, “por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2350 (…) y 2356 del Código Civil” y el segundo “por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 185, 187, 213, 248, 249, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 21 y 31, cdno. 6).
CONSIDERACIONES 1. En primer término, resulta pertinente recordar que, en materia del recurso extraordinario de casación, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, el ordenamiento procesal establece que el respectivo cuestionamiento se puede realizar por la vía directa o entablarse por la vía indirecta; si ocurre lo primero, es decir, si se trata de un ataque contra el fallo del ad quem trazado recta vía, el recurrente ha de aceptar las conclusiones del juzgador en el plano de los hechos, circunscribiéndose la acusación entonces a señalar cuál fue, en estrictez, el error jurídico de aquel, bien porque aplicó indebidamente una disposición de derecho sustancial, o no empleó la que estaba llamada a disciplinar el litigio, o la interpretó erróneamente, casos en los cuales, se reitera, no puede el recurrente separarse de las conclusiones adoptadas por el sentenciador de instancia en relación con la parte fáctica de la controversia; si, por el contrario, el ataque se plantea por la vía indirecta, el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho.
Al respecto la Sala ha sostenido que “… el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos.
Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como se hubiere presentado la violación ” denunciada (Cas.
Civ. Sentencia S 035 de 17 de agosto de 1999). Desde luego que en ambas hipótesis el recurrente deberá plantear, con claridad y precisión, un juicio de legalidad contra el fallo, labor que reclama, en adición, el puntual señalamiento de las normas sustanciales que en su concepto vulneró el Tribunal, teniendo presente la inquebrantable naturaleza dispositiva del recurso de casación, que no le permite a la Corte, “… sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia… Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.
He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269) ” (Cas.
Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, exp. 5259). 2. Teniendo presente el marco de actuación trazado anteriormente y evaluados los argumentos que expuso la recurrente para sustentar los cargos incorporados en el libelo que se examina, comprueba la Corte que tales acusaciones registran claras deficiencias de carácter formal que imponen la inadmisión de la demanda presentada para apoyar el recurso de casación otrora interpuesto. 2.1.
En el cargo primero, la demandante, aun cuando acudió a la causal primera de casación para denunciar la infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2350 y 2356 del Código Civil, al explicar la acusación sostuvo que el Tribunal “se limitó a desarrollar el fallo única y exclusivamente en lo pertinente a lo relacionado con la investigación penal que terminó con la preclusión de la investigación y con ello le dio la aplicación de la denominada cosa juzgada y por ende despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda al absolver de todo cargo a los demandados” (fl. 23, cdno. 6), luego de lo cual expresó su desacuerdo con que el Tribunal hubiera acogido “lo esbozado por la Fiscalía” en la resolución con la que se decretó la preclusión de la investigación contra el conductor del automotor que ocasionó la muerte del señor Helí Arias Calderón (fls. 25 y 25 vto.
Cdno. 6), pues el Juzgador de segundo grado no se percató que “los requisitos de la causa extra[ña] (culpa de la víctima), en el presente caso no pueden tener acogida, ya que no hay ni asoma una sola prueba de acto suicida, infarto del peatón, falta de previsibilidad, ya que el tráfico era normal, una tarde soleada, el conductor lo vio aproximadamente 12 a 15 metros (…)” mientras que sí está establecido que “el daño fue causado por el conductor del rodante”, quien luego de haber visto al peatón que trataba “de ganar el separador (…) al maniobrar no pudo esquivar el golpe con el lado izquierdo delantero del vehículo, que atropelló a otro vehículo y quedó atravesado en el separador” (fls. 26 y 27).
Lo anterior pone de relieve que si la demandante recurrente planteó la acusación por la vía directa, en ese terreno le correspondía, por tanto, edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas; empero, al materializar el ataque que se ha reseñado descendió al discurso fáctico, en cuanto que, como acaba de indicarse, en esa actividad terminó separándose de las conclusiones probatorias del fallador de segunda instancia en lo tocante con las circunstancias que rodearon el accidente que dio origen al proceso, de modo que la discrepancia basilar de la actora no derivó precisamente de un error jurídico que, en estrictez, implica compartir el punto de vista que sobre los hechos materializó el Tribunal, sino que el desacuerdo que finalmente exteriorizó aludió a la valoración que acerca de esa materia hizo el fallador.
Dicho de otra manera, como la demandante en el cargo que se estudia denunció que el Tribunal cometió “infracción directa de la ley sustancial”, al cumplir con el deber que al efecto le impone el ordenamiento jurídico de elaborar el discurso encaminado a evidenciar que la providencia recurrida violó derechamente la ley sustancial, no podía trasladar su disertación a la otra vía -la indirecta-, y, situada en un sendero, opuesto al indicado, pedir que, en definitiva, se case la sentencia con fundamento en un discurso de linaje estrictamente fáctico.
Así las cosas, como lo ha puntualizado esta Corporación, inobservó la impugnante que “… en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939).
Ahora bien, debe señalarse igualmente que si la Corte se situara en el particular terreno –vía indirecta- en el que el censor terminó desarrollando su discurso, el cargo sería igualmente deficiente, toda vez que en la acusación auscultada no se individualizan los medios probatorios que el sentenciador ad quem habría omitido, supuesto o apreciado indebidamente, ni menos se demuestra en qué habrían consistido los respectivos yerros de naturaleza fáctica.
Al respecto debe recordarse que la Sala ha señalado que “ cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.
Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187) (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). Asimismo, y en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). Puestas de este modo las cosas, se impone inadmitir el cargo primero presentado por la demandante recurrente. 2.2. En el cargo segundo, también con fundamento en la causal primera, pero por violación indirecta de la ley sustancial, sostuvo la recurrente la falta de aplicación de los “artículos 174, 175, 185, 187, 213, 248, 249, 250 y 252 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 31), por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá habría apreciado “defectuosamente” la inspección judicial y el dictamen pericial incorporados al expediente, y habría omitido tener en cuenta diversas pruebas documentales e indiciarias.
No obstante, pronto se comprueba la deficiencia formal del cargo en casación así presentado ante la Corte, toda vez que la demandante recurrente omitió indicar los preceptos sustanciales vulnerados con la decisión impugnada, merced a que ninguna de las normas legales anteriormente reseñadas tiene el señalado carácter. Recuérdese al efecto que la última parte del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y que el requisito de que se trata no quedó desvanecido con la modificación que sobre el particular introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando expresó que, en tratándose del indicado motivo de casación, “[s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (se subraya), pues, como se observa, la imposición de indicar las normas sustanciales vulneradas se mantuvo, aunque morigerada en el sentido de que no es ya indispensable la integración de una “proposición jurídica completa”, por lo que basta, para tener por satisfecha la comentada exigencia, el señalamiento de cualquier precepto del anotado linaje que, en el caso concreto, haya sido, o debido ser, base esencial de la sentencia recurrida.
Así las cosas se incurrió en ostensible error al acusar a la sentencia de ser violatoria de los referidos artículos del Código Procedimiento Civil, que atañen con la disciplina probatoria, olvidando de esa manera que la causal primera de casación se estructura sobre la base de la violación de una norma de derecho sustancial, entre las cuales “… sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. CLI, pág., 241).
Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales ‘las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo’ (Cas. de abril 19 de 1978, entre otras), puntualizando por demás que normas de tal estirpe ‘tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulta infringida otra norma sustantiva … ” (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997.
V. I. Pág. 536). Por las razones anteriormente expuestas, el segundo cargo de la demanda objeto de estudio tampoco puede ser admitido. 3. Por manera que si ninguna de las acusaciones satisface los requisitos de orden formal que reclama el artículo 374 del estatuto procesal civil, la demanda de casación de que se trata debe ser inadmitida, lo que, consecuentemente, provoca la deserción de la respectiva impugnación extraordinaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por consiguiente, se declara desierto.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 A.S.R. Exp. 1999-07596-01