Micelio
1100131030162005-00229-01[28-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Q,epúÑCica de Colombia, 4 j Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civif CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).- fl Ref: 11001-3103-016-2005-00229-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el demandante, señor FRANCISCO JOSÉ MURCIA GÓMEZ, presentó con el fin de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia fechada el 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que el impugnante • promovió en contra del BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondió conocer del proceso arriba referenciado, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, negó las pretensiones propuestas en la demanda, dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del banco demandado y a que se le condenara a resarcirle al actor los e perjuicios materiales y morales que éste sufrió, como consecuencia, por una parte, de haber sido reportado injustificadamente por aquél como deudor moroso en las centrales de riesgo CIFIN y DATACRÉDITO y, por otra, debido a que dicha entidad no le entregó un paz y salvo que le había sido exigido por otra institución financiera para otorgarle un préstamo, cuya expedición fue ordenada en sentencia que decidió la acción de tutela que, en relación con los mismos hechos, el actor previamente adelantó. 2.

Al desatar la apelación que contra tal 4 pronunciamiento interpuso el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el fallo impugnado en casación, lo confirmó, en síntesis, por cuanto no halló la demostración de los perjuicios reclamados. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. El demandante recurrió en casación el fallo del ad quem y, en desarrollo de la impugnación, propuso un solo • cargo, en el cual manifestó que "de acuerdo con lo normado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea" e indicó que las normas quebrantadas fueron los artículos 1494 y 2341 del Código Civil. 2.

En sustento del mismo, el censor aseveró que el Tribunal dio al segundo de los preceptos en precedencia mencionados "un alcance distinto y equivocado en lo referente al daño padecido por el demandante, al pensar que éste se A.S.R. EXP. 2005-00229-01 2 enmarcaba en lo hipotético o eventual, cuando es y ha sido como se demostró a lo largo del juicio, que el daño ocasionado es futuro virtual" (negrillas del texto). 3.

Seguidamente, imputó a dicho sentenciador el yerro de haber tenido por cierto, sin serlo, "que el lucro de la inversión que tenía proyectada realizar el demandante no era de éste sino de la sociedad Industrias Mur Ltda.", sobre lo cual observó que en el proceso "se encuentra probado que el accionante solicito (sic) el crédito y presentó el proyecto de • inversión ante el Banco BBVA, como persona natural y no como representante " de la nombrada persona jurídica; que "cosa distinta era que el dinero producto del préstamo solicitado, lo iba a invertir en la sociedad de la cual era socio accionista"; y que "así mismo no tuvo en cuenta el hecho de que el accionante fue reportado como persona natural" y no en la condición anotada de representante legal del citado ente. 4.

De otra parte, reprochó que "el daño causado al demandante no fue hipotético o eventual como lo afirma el Ad quem, puesto que las expectativas del accionante de obtener un beneficio no eran remotas y mucho menos entraban al campo de lo utópico, pues de haber continuado con los acontecimientos el daño muy seguramente se produciría, ", en tanto que de haberse efectuado el desembolso del crédito solicitado por el actor, él hubiese realizado el negocio y, en consecuencia, obtenido "los frutos o ganancias" que anhelaba, postura que, adicionalmente, reforzó reproduciendo el concepto de un autor nacional.

A.S.R. EXP. 2005-00229-01 3 CONSIDERACIONES 1. Cuando el cargo propuesto en casación refiere la violación directa de la ley sustancial, se impone al recurrente respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentarlo, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba.

En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio. • Al respecto, la Corte ha insistido en que, en el supuesto analizado, "la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas " (Cas.

Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya). 2. El Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, no obstante que tuvo por demostrada la culpa de la entidad bancaria accionada, estimó que el daño aducido por el actor no fue acreditado. En cuanto hace al perjuicio moral reclamado, precisó que "ninguna prueba se practicó o incorporó, que evidenciara el estado de aflicción o sufrimiento que produjo en el demandante, el A.S.R. EXP. 2005-00229-01 4 reporte que le hiciera la demandada a las centrales de riesgo, como deudor moroso" y que "sólo los perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos", cuando la causa de la responsabilidad es la muerte de uno de sus allegados, "evento.., que no es el invocado en la pretensión bajo estudio".

Y sobre el daño patrimonial, el ad quem sostuvo, en.- primer lugar, que los hechos 1 ° y 12 de la demanda, con fuerza de confesión, dan cuenta de que el "perjuicio reclamado por el • demandante, en el evento de que hubiese sido ocasionado, no recayó en contra de su patrimonio sino en el patrimonio de Industrias Mur Cía. Ltda.., pues fue ésta entidad la que dejó de percibir los ingresos proyectados a que alude la pretensión y la que, por ende, se vio conminada a un estado de insolvencia", sin que la condición de socio del actor respecto de dicha persona jurídica, permitiera confundirlos, habida cuenta del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio; y, en segundo término, que "aun cuando se hubiese acreditado las conductas endilgadas al Banco de Bogotá como generadoras de los daños padecidos por el demandante, ello por sí solo no generaría los perjuicios reclamados por éste, porque constituirían meras hipótesis en la medida que el funcionamiento de una sociedad mercantil y el posible lucro que produjera, dependería de múltiples circunstancias, como son, por vía de ejemplo, el propio manejo de la sociedad, el aumento o disminución de las ventas, etc.

Es que una actividad como el comercio si bien está llamada a producir ganancias, no descarta la posibilidad de generar pérdidas". A.S.R. EXP. 2005-00229-01 5 3. El cargo único propuesto en la demanda en examen, en el que, se recuerda, se acusó la sentencia de segunda instancia de haber vulnerado rectamente la ley sustancial, no cumple la directriz al principio de estas consideraciones comentada, toda vez que la presunta violación directa que en él se denunció, la estructuró el recurrente a partir de cuestionar las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem en torno de los perjuicios patrimoniales reclamados.

De la síntesis que se realizó de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, se desprende que dicha autoridad sólo hubiese podido llegar a la presunta infracción legal advertida por el impugnante, como consecuencia de haber pretermitido o mal apreciado las pruebas relativas al daño, toda vez que fue con base en ellas que arribó a las conclusiones reseñadas, de lo que se sigue que los planteamientos que soportan la censura desbordan lo estrictamente jurídico y que, por consiguiente, riñen con la particular naturaleza de la violación directa contemplada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Ahora bien, si se interpretara que, pese a que en la introducción del cargo se aludió a la violación directa de los preceptos que en él se especificaron, el quebranto denunciado fue, en verdad, indirecto, tampoco estaría llamada a admitirse la acusación, como quiera de su desarrollo no puede inferirse el tipo o clase de los errores cometidos por el ad quem, valga decir, si de hecho o de derecho, ni se especificaron las pruebas dejadas de apreciar o las incorrectamente ponderadas y, mucho menos, se acreditaron los respectivos yerros, pues no aparece la confrontación entre lo que fluye de los medios de convicción y las A.S.R. EXP. 2005-00229-01 6 conclusiones a que, en torno de los mismos, arribó o debió arribar dicho sentenciador. 5.

Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de casación, establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en armonía con las demás normas aplicables, se impone su inadmisión. DECISIÓN 49 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el actor interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase e • expediente al Tribunal de origen. ` A WILLIAM NAMÉN VARGAS A.S.R. EXP. 2005-00229-01 7