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1100131030162001-00927-01 [24-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-016-2001-00927-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario adelantado por Abel Patiño González contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Abel Patiño González pidió declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., debía responder por los perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente de tránsito causado por Ricardo Badillo Forero, conductor de dicha entidad y quien obró bajo el influjo de bebidas alcohólicas. En la demanda, reclamó el pago de $16’266.300.oo por daño emergente, $93’000.000.oo por lucro cesante y el equivalente a 500 gramos oro por el daño moral que padeció. Según explicó el demandante, como consecuencia de esos sucesos, el vehículo de su propiedad quedó “ prácticamente inservible”; por ende, se le privó del elemento de trabajo que permitía satisfacer las necesidades básicas propias y las de su familia.

Además, afirmó que por haber muerto una persona que se hallaba en otro automotor -también afectado por el accidente-, permaneció recluído en un establecimiento carcelario por varios días, lo cual le generó un estado de aflicción. Finalmente, anotó que fue absuelto de todo cargo, mientras que contra Ricardo Badillo Forero, conductor de la demandada, se profirió resolución de acusación por los hechos antes narrados. 2.

La demandada contestó de manera tardía, por lo que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 3. El juzgador de primer grado desestimó las pretensiones, tras advertir que no se probaron los hechos alegados por el demandante, pues las copias de la actuación judicial adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, traídas con ese propósito, apenas tenían un sello seco que no daba fe de su expedición conforme a las reglas procesales. 4.

Al ser apelado ese fallo por el demandante, el Tribunal hizo allegar de manera oficiosa las copias auténticas del proceso penal adelantado con ocasión del accidente antes narrado, después de lo cual revocó la sentencia del a quo. Contrariamente a lo resuelto por el juzgado, para el ad quem fueron acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, pues se demostró la existencia del accidente de tránsito, así como el grave deterioro que sufrió el vehículo del demandante, amén de que los hechos eran atribuibles al conductor de la demandada, quien fue condenado por cometer el delito de homicidio culposo agravado, mientras que respecto del demandante se precluyó la investigación. Ya en la tarea de determinar el quantum de la indemnización que debía reconocerse al demandante, el Tribunal recordó que éste había comprado su vehículo en la suma de $6’300.000.oo y, luego del accidente, vendió el salvamento del automotor en $1’000.000.oo, de donde concluyó que el daño emergente comprendía la diferencia entre esas dos sumas, o sea, $5’300.000.oo.

Asimismo, incluyó dentro de ese concepto la suma de $7’290.000.oo que el demandante invirtió para instalar a dicho vehículo unos ejes y un sistema de frenos de mayor capacidad, así como la cantidad de $1’000.000.oo que pagó por concepto de honorarios de abogado, $689.320.oo por gastos de parqueadero y $110.000.oo por la grúa que tuvo que contratar para remover su automotor del lugar del accidente, todo lo cual sumó $14’389.420.oo, cifra cuya actualización también se ordenó. De otro lado, el Tribunal abordó lo relacionado con el lucro cesante y precisó que la certificación aportada por el demandante, según la cual era contratista de la firma ‘Maya y Equipos Ltda.’, hacía referencia a un periodo comprendido entre febrero de 1997 y julio de 1998, esto es, una época anterior al accidente, por lo que no resultaba relevante para acreditar lo que el demandante pudo dejar de percibir como consecuencia de tal suceso.

Para el ad quem, los testimonios recaudados tampoco permitían acreditar ese aspecto de la controversia, pues más bien demostraban que la actividad del demandante era informal y esporádica. Finalmente, en cuanto al daño moral, el Tribunal recordó las pautas de la jurisprudencia según las cuales se confía a los juzgadores de instancia la cuantificación de este tipo de perjuicios, dicho lo cual trajo a colación la afectación que pudo producir al demandante su reclusión en prisión y la pérdida de su vehículo, todo para inferir que por ese concepto, debía pagársele la suma de $5’000.000.oo 5.

Contra la sentencia anterior, el apoderado de la parte demandante formuló un solo cargo, en el cual aduce la “ violación directa” de los artículos 1610, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2347 y 2356 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 67 de la Ley 45 de 1990, 191 del C. de P. C. y 16 de la Ley 446 de 1998. En criterio del recurrente, las normas anteriores se quebrantaron toda vez que, a falta de prueba del lucro cesante, el Tribunal ha debido reconocer, de manera supletoria, el valor de los intereses corrientes previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, tal y como dijo la Corte en sentencia de 19 de julio de 1943.

Sin embargo, al no obrar así -esgrime el censor- “el Tribunal se reveló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático de las disposiciones aquí señaladas”, circunstancia que impone casar parcialmente el fallo del Tribunal para, en su lugar, ordenar que se liquiden esos réditos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para fundamentar el recurso de casación, la ley exige que se presente una demanda que cumpla a cabalidad las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., entre las cuales se destacan aquellas que velan por la claridad y la precisión de la impugnación, esto es, que “las acusaciones allí contenidas tienen que fundarse a partir de reproches concisos, diáfanos y coherentes, amén de que deben caracterizarse por su exactitud y por el acierto en la identificación de los desarreglos cometidos en la argumentación de la decisión acusada, exigencia que evita a la Corte irrumpir oficiosamente en zonas ajenas al recurso” (auto de 10 de junio de 2009, Exp.

No. 15001-30-03-001-2002-00006-01). En lo que concierne a la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., es indispensable, además, citar las normas de derecho sustancial que gobernaban o han debido gobernar el caso, y si el reproche se enfila por la “ vía directa”, ha de explicarse porqué dentro del ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal, resultaron inaplicadas o desatendidas aquellas disposiciones, todo lo cual excluye la posibilidad de incluir en el debate aspectos de cariz probatorio, porque entonces el reproche se trasladaría a otro escenario diferente, para cuya disquisición está prevista la “ vía indirecta”.

Es que, como se tiene por averiguado, “ la “ vía directa” está prevista para alegar errores de intelección relacionados las normas de derecho sustancial que gobiernan o han debido gobernar el caso, desavío que tiene ocurrencia ya porque se les da un sentido que no tienen a la hora de interpretarlas, ora porque se aplican en forma equivocada, sin atender su supuesto de hecho y su consecuencia jurídica, o porque no se hicieron actuar en un caso que caía dentro de su campo regulativo” (auto de 12 de mayo de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-022-2002-01023-01). Tales exigencias, desde luego, no son el resultado del designio caprichoso del legislador, ni constituyen simples formalismos carentes de sentido, sino que, por el contrario, se justifican en la medida en que “buscan que el ataque que se hace a la sentencia impugnada por esta vía, sea idóneo para su estudio de fondo, esto es, que para el ordenamiento jurídico no basta cualquier discrepancia con miras a propiciar el pronunciamiento de la Corte, sino que parte de la base de que todo reproche que persiga ese propósito, debe ser en realidad diáfano, puntual, serio y fundado, como que, al fin y al cabo, no es poca cosa eso de entrar a controvertir las presunciones de legalidad y acierto que preceden a las sentencias cuando ellas han superado el escrutinio de las instancias” (auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-31-03-017-2000-08195-01). 2. En lo que aquí respecta, encuentra la Corte que la demanda de casación formulada por el demandante, alberga varias deficiencias que impiden admitirla a trámite. 2.1. En efecto, el recurrente denuncia la “ violación directa” de los artículos 1610, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2347 y 2356 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 67 de la Ley 45 de 1990, 191 del C. de P. C. y 16 de la Ley 446 de 1998, esto es, que el debate que plantea, en principio, tendría que ver con las bases jurídicas de la sentencia atacada; sin embargo, luego trae a colación una cita de la sentencia dictada por la Corte el 19 de julio de 1943, según la cual “ ante la imposibilidad de fijar las bases para que el monto del lucro cesante se determine mediante el procedimiento establecido en el artículo 553 del C.J. - hoy 307 del C. de P. C.- la Corte ha decidido que ese el lucro cesante está representado por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del daño emergente ”.

Como se observa, la regla jurisprudencial anterior constituiría un sustituto de la carga de la prueba, pues dejaría ver que en aquellos casos en los cuales no es posible “ fijar las bases” del lucro cesante, éste se determinaría por los intereses corrientes del monto reconocido como daño emergente. No se trata, entonces, de un asunto relativo a las permisas jurídicas del fallo, ni a la hermenéutica de las normas sustanciales que gobernaban el caso, sino que tendría que ver con un entendimiento de las normas probatorias en virtud del cual se relevaría al demandante de demostrar el quantum de uno del daño emergente, lo cual, desde luego, sería ajeno a la “ vía directa” de la causal primera de casación. 2.2.

Pero a más ello, el recurrente se abstiene de explicar cómo la “ imposibilidad de fijar las bases… del lucro cesante”, analizada en el precedente de 19 de julio de 1943, puede asimilarse a la “ falta de demostración ” de ese de perjuicio por parte del interesado, como dijo el Tribunal que ocurrió en este caso. Es más, el censor ubica la discusión en el plano del quantum del lucro cesante, pese a que el juzgador de segundo grado entendió que finalmente no hubo prueba de que el demandante hubiere dejado de percibir alguna ganancia a causa del choque de su automotor, lo cual hacía improcedente determinar el monto de una eventual reparación por ese concepto.

Ello denota que la acusación está desenfocada, porque apunta a un aspecto que en realidad no se halla en la sentencia, como quiera que allí, se insiste, se negó el lucro cesante porque no se acreditó su existencia misma, no porque se extrañara la prueba de su cuantía. 2.3. Tampoco demuestra el recurrente que el caso de autos sea del todo semejante al que fue abordado en la sentencia que memora, como para entender que debía seguirse ese mismo criterio.

El cargo, entonces, carece de precisión a la hora de ser fundamentado, porque simplemente se conforma con pedir la aplicación de un precedente anterior, pero nada abona para hacer ver que uno y otro proceso tienen las mismas particularidades y que, por ende, es necesario brindar un tratamiento similar. 2.4. El censor, asimismo, se abstiene de esbozar las razones para llegar a la conclusión de que los intereses a calcular son los que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, a pesar de que la obligación resarcitoria que reclama tiene su fuente en el artículo 2341 del código Civil.

Dicho de otro modo, el casacionista endilga un error al Tribunal por no reconocer al demandante los intereses mercantiles que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, pero deja sin explicar porqué esa norma, destinada a resarcir los perjuicios derivados de operaciones de capital en el marco de la actividad mercantil, tendría cabida en este asunto, en el que se debate una responsabilidad aquiliana por el ejercicio de actividades peligrosas. 3.

En suma, el recurrente no sólo escogió una vía inadecuada para ventilar su descontento, sino que además no atendió la carga de precisión y claridad que para la demanda de casación exige el artículo 374 del C. de P. C.; en consecuencia, se dispondrá la inadmisión de dicho escrito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Bogotá el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado por Abel Patiño González contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. De conformidad con el artículo 371 del C. de P. C., se declara desierto el recurso.

Vuelva el proceso al despacho de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-016-2001-00927-01 _1202878250.bin