CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).- Ref. Exp. No. 11001-31-03-016-1997-18216-01 Decídese el incidente de nulidad promovido por la sociedad JP Construcciones Limitada –recurrente en casación- dentro del proceso ordinario por ella promovido en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El 1 de agosto de 2003, fue admitido el recurso de casación interpuesto por la sociedad JP Construcciones Ltda. respecto de la sentencia de 15 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio arriba referenciado. 2. En el mismo proveído se ordenó correr traslado a la recurrente con el fin de que sustentara el correspondiente recurso, informando la Secretaria de ésta Corporación (fl. 5), que el día 23 de septiembre de 2003 venció el término concedido sin que se hubiere presentado la correspondiente demanda, lo que motivó el auto adiado el 30 del mismo mes y año, que declaró desierto el recurso y condenó en costas a la parte demandante. 3.
El 3 de octubre siguiente, se promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal 5 del art. 140 del C. de P.C. “…por haberse dado la causal de interrupción contenida en el numeral 2° del Art. 168 del mismo código, en cuanto se refiere en (sic) enfermedad grave” (fl. 3), afirmándose que la recurrente confirió poder, el 21 de agosto de 2003, a un nuevo abogado, pero que éste estuvo incapacitado entre el 7 y el 27 de septiembre de ese año, anexándose certificación médica en tal sentido, lo que no le permitió a la parte actora presentar la demanda de casación y, solicitando que se declarara “nulo el término transcurrido durante la enfermedad”. 4.
Del incidente de nulidad se ordenó correr traslado a la Compañía Mundial de Seguros S.A., presentando la mencionada entidad un escrito oponiéndose a las súplicas del incidentante. 5. Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas en proveído adiado el 5 de agosto de 2004 y fueron practicadas en la oportunidad legal correspondiente, no existiendo a la fecha asunto pendiente diferente a la decisión del incidente.
CONSIDERACIONES 1. Dentro de las causales de nulidad del proceso consagradas en forma taxativa en el artículo 140 del C. de P.C. se encuentra la de adelantar el juicio “…después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión” (ord. 5°). Por su parte, el artículo 169 del mismo ordenamiento consagra como causa de interrupción del proceso la “muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”. 2.
El abogado designado para actuar ante la Corte en representación de la recurrente, solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2003, con la consecuente restitución del término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda de casación, lo que obliga a la Sala a precisar delanteramente si el citado profesional tenía –entonces- la calidad de apoderado judicial de la parte demandante, y sólo en el evento que ello fuera así, si el padecimiento alegado por tal profesional tenía la “gravedad” exigida por el precepto antes citado. 3.
Abordando el punto en cuestión, observa la Sala que la sociedad recurrente confirió poder a dos abogados (fl. 1 cdno 1) con el fin de que adelantaran frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. proceso tendiente a obtener “el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho la sociedad representada por mi, por el siniestro de cumplimiento originado a raíz del incumplimiento del afianzado ORDOÑEZ TORRES &. CIA. LTDA” y tales mandatarios intervinieron a nombre de su mandante, presentando la demanda, y realizando diversos actos procesales en la primera y segunda instancias.
El recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal fue interpuesto en nombre de la sociedad JP Construcciones por uno de tales abogados, quien en la fecha de admisión del recurso extraordinario en esta Corporación, el 1 de agosto de 2003, ostentaba la representación judicial de la demandante y la seguía llevando el 23 de septiembre de ese año, fecha en que venció el término concedido para presentar la correspondiente demanda de casación. 4.
Sólo hasta el 3 de octubre de 2003, en que se presentó ante la Corte el poder conferido por la sociedad demandante –y recurrente- al nuevo profesional designado, diferente a los anteriores, (fl. 1 cdno incidente), y el escrito contentivo de la petición de nulidad, puede considerarse, en estrictez, que tal mandatario tenía la calidad de apoderado judicial de aquella, pues conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil “ Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”.
Luego si solo a partir del 3 de octubre de 2003 el gestor judicial ostentaba la calidad de apoderado de la sociedad recurrente, ello significa que la enfermedad que se afirma sufrió aquél entre el 7 y el 27 de septiembre de ese año, no tiene la virtualidad para anular la actuación surtida en la Corte, pues la representación judicial la tenía entonces el abogado que hasta ese momento representaba a la demandante, como antes se acotó. No puede tampoco aceptarse que el nuevo procurador “es apoderado judicial desde el día que formalizó el poder”, toda vez que como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala “Resulta que el abogado que ahora se presenta elevando tal petición [de nulidad] no era, para la época de los hechos que esgrime…el “apoderado” de la recurrente…por supuesto que al expediente no se había arrimado poder alguno en ese sentido.
Y bien se sabe que mientras esto no suceda, nadie puede pasar por apoderado judicial, lo cual se desprende de lo que dispone el art. 65, inc. 2° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 84 de la misma obra ”, que “…la enfermedad que de veras genera tal consecuencia [la interrupción del proceso, se aclara] es la que padece quien efectivamente es el “apoderado judicial” de la parte afectada, y no la de quien está apenas en vías de serlo ” y que “…un abogado no puede considerar que su enfermedad interrumpe el proceso en el que aún no figura como apoderado judicial, así y todo tenga en sus manos un poder que de presentarlo ante el despacho correspondiente, podría convertirlo en tal.
Mientras tanto, el apoderado de la parte continúa siendo quien traía dicha representación judicial ” (Se subraya; auto de 18 de febrero de 1999, Exp. 7387). 5. Viene de lo dicho precedentemente, que la enfermedad que se afirma afectó al profesional constituido para presentar la demanda de casación, no puede ser esgrimida para pedir la nulidad de la actuación, pues para la fecha en que se venció el término para sustentar el recurso de casación por parte de la sociedad recurrente [23 de septiembre de 2003], ésta no se encontraba representada aún por tal abogado, toda vez que sólo hasta el 3 de octubre de aquel año se acreditó ante la Corte su calidad de apoderado judicial de la referida sociedad, conforme al poder que le fue conferido. 6.
Con fundamento en las consideraciones anteriores se ha denegar la declaratoria de nulidad impetrada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE 1. DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente dentro del presente proceso. 2. CONDENASE en costas del incidente a su promotor. Tásense.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE