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1100131030161997-07416-01AUTOCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1972Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131030161997-07416-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por los demandantes para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SALVADOR CLÍMACO GARZÓN CASTRO, fallecido, y otros, contra la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO, ALMASUR LIMITADA, y otros.

ANTECEDENTES 1.- En la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, fechado el 18 de enero de 2007, en consideración a que el derecho de dominio del inmueble pretendido en cabeza de los demandantes, que es uno de los requisitos exigidos en la ley para la prosperidad de la acción reivindicatoria, no aparecía cumplido, dado que con posterioridad a la tradición de ese derecho, la jurisdicción ordinaria declaró en otro proceso que la parte demandada había adquirido la propiedad del mismo bien por el modo de la prescripción extraordinaria. 2.- En el único cargo formulado en la demanda que se examina, los recurrentes acusan la violación directa de los artículos 2º, 58 y 228 de la Constitución Política, 21, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada mediante la Ley 16 de 1972, por cuanto si el sentenciador se hubiere ocupado de analizar que el proceso de pertenencia se inició después de presentada la demanda reivindicatoria y observado que, respecto de ésta, se actuó negligentemente, no se habría dado prelación a la declaración judicial de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”, entendiendo por tales las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica.

Requisito que es de vital importancia, porque en el evento de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.

Desde luego que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada como violada, sino una que tenga relación con la pretensión o con la oposición. Como se tiene explicado, la “ norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma ”. 2.- En el caso, al margen de otras consideraciones técnicas relacionadas con el fundamento basilar, pues mientras la sentencia se edificó sobre la base de que los demandantes, por las razones que anotó, no eran titulares del derecho de dominio, en el cargo se imputa es una presunta responsabilidad del Estado en cuanto actuó negligentemente en la definición del litigio, aunque sí diligente en lo referente al proceso de pertenencia, el recurrente no invocó como violada ninguna norma de derecho sustancial que haya servido de fundamento esencial al fallo impugnado o que haya debido serlo, pues las que citó, al menos en el caso, carecen de esa connotación. En efecto, si los demandantes, al momento de la sentencia, no eran titulares del derecho de dominio del inmueble pretendido, no se entiende cómo puede pensarse que los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, referidos a los fines esenciales del Estado y a los lineamientos que rigen la administración de justicia, lo mismo que los artículos 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atinentes al derecho que tienen las personas a recibir protección judicial y a las pautas de interpretación de esa normatividad, atribuyen, en concreto, el derecho subjetivo que fue negado.

Si bien los artículos 58 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho a la propiedad privada, dichos preceptos, en lo que concierne al caso, se repite, no son suficientes para superar el requisito en cuestión, porque las pretensiones, como se recuerda, no fueron negadas sobre la base de haberse desconocido esa prerrogativa, sino a partir de encontrarse que los demandantes no podían ser protegidos, debido a que, ante el advenimiento de una causa sobreviviente, no eran los titulares del derecho de dominio del inmueble pretendido, que es algo totalmente distinto, conclusión que, por supuesto, no se confrontó con ninguna norma de derecho sustancial para establecer si es o no acertada. 3.- Así las cosas, el único cargo formulado no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, lo cual de suyo apareja la inadmisión de la demanda que lo contiene, así como la deserción del recurso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3940 de 9 de octubre de 2008, que impone al “ magistrado sustanciador ” su rechazo “ in limine ” “ cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo ”, por ser inconstitucional e inaplicable al tenor del artículo 4º de la Constitución Política, como suficientemente se explicó recientemente, a todo lo cual la Corte ahora se remite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación que interpusieron los demandantes, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SALVADOR CLÍMACO GARZÓN CASTRO, fallecido, y otros, contra la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO, ALMASUR LIMITADA, y otros.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Sentencias 043 y 120 de 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, y Auto 307 B de 9 de diciembre de 2003. � Auto de 9 de diciembre de 2008, expediente 08195.

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