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1100131030161997-07416-01[23-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1100131030161997-07416-01 Se decide el recurso de reposición contra el auto de 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpusieron los demandantes, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de SALVADOR CLÍMACO GARZÓN CASTRO, fallecido, y otros, contra la sociedad ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO, ALMASUR LIMITADA, y otros.

CONSIDRACIONES 1.- El único cargo formulado, como se recuerda, no fue admitido, porque los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, referidos a los fines esenciales del Estado y a los lineamientos que rigen la administración de justicia, y los artículos 23 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atinentes al derecho que tienen las personas a recibir protección judicial y a las pautas de interpretación de esa normatividad, denunciados como violados, no se relacionaban con la acción reivindicatoria, que fue la propuesta, y porque si bien los artículos 58, superior, y 21 de esa misma convención, garantizaban el derecho a la propiedad privada, cuya trasgresión también se denuncia, no eran suficientes para tenerlos, en el caso, como normas sustanciales, porque debido a una causa sobreviviente, las pretensiones fueron negadas sobre la base de que los demandantes, respecto del inmueble pretendido, no eran titulares del derecho de dominio, y no porque se hubiera desconocido esa garantía supralegal. 2.- Sostienen los reposicionistas que la demanda de casación era idónea, formalmente hablando, para recibirla a trámite, porque las precitadas normas sí tienen el carácter de sustanciales, y porque si bien “ no hacen parte ” del fundamento basilar de la sentencia, de todas formas, frente a su inaplicación, resultaron vulneradas por la vía directa. 3.- Frente a lo anterior, salta de bulto que el recurso de reposición no puede prosperar, porque la Corte jamás dijo que las normas constitucionales o las contenidas en tratados o convenios internacionales, no tenían la connotación de sustanciales, simplemente señaló que las denunciadas como violadas, en el caso, no participaban de esa naturaleza, que es algo distinto.

De otra parte, porque al denunciarse la violación directa de los artículos 58 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a la propiedad privada, esto suponía que los recurrentes, demandantes en reivindicación, aceptaban la conclusión sobre que, debido a una causa sobreviviente, dejaron de ser titulares del derecho de propiedad.

Luego, si las normas en cuestión eran ajenas al fundamento basilar de la decisión, según expresamente se acepta, es apenas obvio que no pudieron dejar de aplicarse, pues no se puede aplicar lo que es impertinente el caso, de ahí que para considerar formalmente presentada la demanda de casación, debió señalarse la norma inaplicada, esto es, la que otorgaba prosperidad a la acción de dominio, así sus promotores no fueran los propietarios del inmueble, pero nada de esto fue cumplido. 4.- En consecuencia, al encontrarse que el auto cuestionado se ajusta a derecho, el mismo debe mantenerse en toda sus partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 4 J.A.A.P. C-1100131030161997-07416-01