CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) mayo de dos mil ocho (2008 Ref.: Exp. 1100131030161997-07416-01 Se decide a continuación lo relacionado con el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para conocer el presente recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Salvador Clímaco Garzón Castro, Ivan Alejandro Sarmiento Garzón y Emma Garzón Cruz contra Almacenadota Suramericana del Comercio “Almasur Limitada”, Arturo Gualteros García y Jairo de Jesús Rincón Laverde frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2007.
I.- ANTECEDENTES Repartido el presente recurso extraordinario de casación, el Honorable Magistrado al que le fue asignado el proceso manifestó su impedimento para asumir el conocimiento, trámite y decisión del recurso argumentando que: “Como en sentencia de 10 de febrero de 2006, la Sala, de la cual hice parte, resolvió un recurso de casación que se relaciona con la temática del proceso, pues allí la ahora demandada solicitó la declaración de pertenencia del inmueble que pretenden reivindicar los demandantes, entonces demandados, considero que no debo conocer del presente recurso, porque si el elemento común de ambas pretensiones es la posesión material, al extremo que una y otra se podían tramitar bajo una misma cuerda procesal, ya se tiene aceptado que en esas circunstancias excepcionales se configuraría la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Sobre la declaración de impedimentos dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil: "Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta". A su vez, el artículo 150, numeral 2°, establece como causal de recusación: "( ) "2.
Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente". 2.- La Sala, con la intervención del Honorable Magistrado que se ha declarado impedido en este nuevo recurso extraordinario de casación, dictó el fallo que sirve de fundamento para pedir el apartamiento de su conocimiento el 10 de febrero de 2006, expediente 1997-2717-01, dentro del proceso de declaración de pertenencia de Sociedad Almacenadora Suramericana de Comercio Limitada contra Francisco Zamudio, Agustín Peláez, José Edmundo Caipa, Rafael Corredor, Elvira García Viuda de León, Alejandro y Carmen Tinjacá, Otoniel Mahecha, La Parroquia de Fontibón y la Comunidad de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Fontibón. La citada providencia no casó la del Tribunal que confirmó la decisión estimatoria de primera instancia accediendo a la declaración de pertenencia deprecada a favor de la usucapiente extraordinaria considerando que se reunían los requisitos exigidos por la ley para su buen suceso. 3.- Es inequívoco que el precepto acabado de transcribir establece como condición para que se viable la aceptación de un impedimento que el juez o magistrado haya conocido el proceso de que se trata en instancia anterior.
Lo anotado sería, en principio suficiente, para no acoger la manifestación formulada porque, ciertamente, se trata de procesos distintos, como son aquél de prescripción adquisitiva extraoridinaria de dominio y éste reivindicatorio. 4.- Empero, en el evento que acá suscita este pronunciamiento, por el momento, no es atendible la manifestación en tal sentido expuesta porque, si bien el Honorable Magistrado intervino en el trámite y pronunciamiento de la sentencia de casación proferida en la declaración de pertenencia, no se aprecia en esta etapa inicial que sobre la temática de la demanda con la que se deba sustentar el recurso dentro de la presente reivindicación, la que ni siquiera se ha presentado, se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico respecto de ella de parte del sentenciador.
Consecuentemente y en el estado preliminar en el que se halla el presente recurso extraordinario de casación, no hay razones para afirmar que el criterio del Honorable Magistrado se halle influido por la decisión que tomó el 19 de febrero de 200 y que su imparcialidad, ecuanimidad y sindéresis estén definitivamente afectadas. 5.- Por lo tanto, no se aceptará el impedimento planteado.
III.- DECISION En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: No aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para intervenir en este recurso extraordinario de casación. Segundo: Devolver, ejecutoriada esta providencia, a la oficina de origen.
Tercero: Prevenir a la Secretaría para que deje las anotaciones pertinentes. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 8 R.M.D.R. Exp. 1100131030161997-07416-01