^ p U b^^ OH ^ ^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 110013103016-1996-5893-01 Se decide la objeción que formuló el apoderado de la parte demandante a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala. Mediante sentencia fechada el 16 de diciembre de 2005, la Corte resolvió desfavorablemente el recurso de casación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de este proceso ordinario de Hermann Forero Córdoba contra Jesús Alfonso Forero Córdoba, y, como secuela de esa decisión, condenó en costas al recurrente.
Seguidamente se fijó la suma de $2'000.000,oo como agencias en derecho, para que fueran incluidas en la liquidación de costas. El recurrente objetó dicha liquidación aduciendo que, como la réplica al recurso de casación fue extemporánea, la actuación del apoderado de la contraparte "no tuvo ningún valot"', y por tanto "no existió oposición a la demanda de casación, ni ninguna otra actuación por parte del apoderado".
Por tanto, solicitó se reconsiderara el Pj' monto de las agencias en derecho. t'^l^Aí ^epúbfica de CoíomBia Corte Suprema de Rustida SaLi de Casadán Civií CONSIDERACIONES De acuerdo con la regla 3̂ del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si las mismas "establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el caso bajo análisis, dentro los límites fijados por el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Corte asignó las agencias en derecho por la suma cuestionada, lo que hizo luego de conjugar los factores anteriormente señalados, en especial la naturaleza y la duración del trámite, entre otras cosas.
Por consiguiente, no es desmesurada la suma de $2'000.000,oo que se asignó, en tanto que el tope establecido oficialmente por el Consejo Superior de la Judicatura es de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales para el recurso de casación, es decir, $8'160.000,oo. De otra parte, el hecho de que la respuesta al recurso de casación hubiese sido intempestiva, no exime al recurrente de agencias en derecho, si eso es lo que, en últimas, pretende plantear en la objeción, porque de conformidad con la doctrina de la Sala, hay líVP - exp. 1 1 0 0 1 3 1 0 3 0 1 6 1 9 9 6 - 5 8 9 3 - 0 1 2 lugar a la tasación de aquellos estipendios aunque no se haya presentado escrito alguno de réplica por parte del mandatario judicial respectivo, ya que ese hecho no permite suponer un abandono de los deberes profesionales de atención del proceso y, por tanto, en dicho rubro debe calcularse el componente por la denominada "carga de vigilancia" que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de— 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp. 5180- y 24 de junio de 2004 -exp.
No 7843-, entre otros). Naturalmente que esa carga fue tenida en la mira al fijarse las agencias a favor de quien fue beneficiado con la condena en costas. Por manera que como la liquidación de costas acompasa con las normas imperantes sobre la materia, no puede ser exitosa la objeción. Con base en lo expuesto, la Corte declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese. DECISION EDGARDO VILLAMIL PORTILL Magistrado E V P - e x p. 1 1 0 0 1 3 1 0 3 0 1 6 1 9 9 6 - 5 8 9 3 - 0 1 3