Micelio
1100131030161994-13641-01 [24-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2282 de 1989Ley 455 de 1998

J^ W CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).- Rey: 11001-3103-016-1994-13641-01 •. Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el demandante, señor ALFONSO AGUIRRE DIAZ, para sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia que el citado impugnante adelantó en contra del FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION y de los señores ZORAIDA ORTIZ VIUDA DE AGÜERO, CARLOS JOSÉ, MAGDALENA AMALIA, ZORAIDA ESPERANZA, JORGE: ALBERTO, CLARA EUGENIA, CARLOS GABRIEL y MAURICIO AUGUSTO ORTIZ AGÜERO.

ANTECEDENTES 1. En el proceso arriba referenciado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, el demandante reclamó que, por usucapión, se le declarase dueño del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 16-98 de esta ciudad, identificado además por los linderos y 4 características especificados en el escrito con el cual se dio inicio a la controversia.

A su turno, algunos de los demandados, por vía de reconvención, solicitaron la reivindicación del mismo bien. 2. Tramitada la instancia, la citada oficina judicial profirió sentencia el 22 de junio de 2006, en la cual, en síntesis, desestimó la pertenencia suplicada por el primigenio actor y accedió a la reivindicación impetrada por los accionados. 3.

Apelado que fue por el demandante dicho proveído, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 19 de diciembre de 2006, lo confirmó en su integridad. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso recurso extraordinario de casación, en desarrollo del cual se presentó la demandada objeto de estudio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente introdujo ocho cargos, los cuales pasan a compendiarse. 1. En el primero, con respaldo en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció "la sentencia del 22 de Junio de 2006 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá" por ser violatoria del artículo "1°, numeral 23, del decreto ejecutivo 2282 de 1989, que modificó el Art. 65 del C.P.C." e, indirectamente, del artículo 2142 del Código Civil, debido a que los poderes conferidos por los LJ A.S.R. EXP. 1994-13641-01 2 demandados señores Zoraida Ortiz Viuda de Agüero, Magdalena Amalia, Mauricio Augusto, Germán José y Blanca (sic) Eugenia Ortiz Agüero, en tanto que lo fueron "para varios asuntos", debieron otorgarse por escritura pública y porque "[n]o aparece en el expediente constancia de su vigencia". 2.

El cargo segundo, cuyo fundamento también fue la causal primera de casación, acusó "la sentencia del 22 de Junio de 2006 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá" de vulnerar el "Art. 1° numeral 118, decreto • ejecutivo 2282 de 1989, Art. 259 del C.P.C., ley 455 de 1998, que establece entre otros (sic) la obligación de abonar o apostillar los documentos otorgados en exterior en lo referente a la firma de Cónsul o Agente Diplomático, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores".

Para sustentarlo, el recurrente señaló que los poderes obrantes del folio 27 al 30 del cuaderno No. 1, que son generales, no cumplieron la indicada exigencia y, además, "[e]I sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, del poder de la Señora ZORAIDA ORTIZ VIUDA DE AGUERO (sic), fué (sic) anulado por el mismo Ministerio". 3. En la tercera acusación, fincada igualmente en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que "la sentencia del 22 de Junio de 2006 proferida por e Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá" quebrantó el "Art. 946 del C.C.", habida cuenta que en "el expediente no aparece debidamente singularizado el inmueble objeto de la reivindicación, no está identificado por su situación, linderos y nomenclatura actual", toda vez que la descripción contenida en la demanda de reconvención corresponde a un terreno en mayor A.S.R. EXP. 1994-13641-01 3 a extensión, sin que se hubiere precisado el predio que "se reservó el señor GABRIEL AGUERO (sic) LARROTA, después de efectuada la venta a favor del FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION, segúin escritura pública No. 290 del 30 de marzo de 1971.

Para el censor, el numeral 4 0 de la parte dispositiva de la sentencia del 22 de junio de 2006 adolece de falta de claridad, yerro que se originó "en la expedición inicial en el (sic) certificado de tradición y libertad por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y que no fué (sic) saneado en el curso del proceso". 4. El recurrente en el cargo cuarto manifestó que "[c]on apoyo en la causal segunda del Art. 368 del C.P.C., acuso la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá, POR VIOLACION al Art. (sic) 948-949 del C.C. y Art. 305 del C.P.C.", puesto que, pese a que los demandados señores Mauricio Augusto, Jorge Alberto y Clara Eugenia Agüero Ortiz no dieron contestación al libelo que originó el presente asunto, ni contrademandaron, "la sentencia, violando el debido proceso y preceptos sustanciales, en forma extrapetita, en el numeral 4 declaró 'Que pertenece el dominio pleno y absoluto de los aquí demandantes en reconvención.., el inmueble identificado por los linderos y características que se relacionan en la demanda" Añadió el casacionista que el demandado señor Carlos Gabriel Agüero Ortiz, en abierta contravía con el artículo 949 del Código Civil, "que permite la reivindicación de cuota determinada A.S.R. EXP. 1994-13641-01 4 proindiviso de una cosa singular", y "sin poder especial o general de los comunitarios o condueños inscritos en el certificado de tradición, solicitó la declaratoria de dominio y reivindicación ", a lo que "la sentencia impugnada accedió sin la debida legitimación; la sentencia no solamente accedió a esta pretensión, que debía ser de cuota parte, sino que la concedió por el todo, extralimitando sus funciones al fallar".

Luego de memorar lo decidido en el punto 5° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, el recurrente observó que "en el peor de los casos únicamente podría ordenar la reivindicación de los derechos de cuota de quienes habían solicitado la acción reivindicatoria, excluyendo a JORGE ALBERTO AGUERO (sic) ORTIZ, MAURICIO AUGUSTO AGUERO (sic) ORTIZ., CLARA EUGENIA AGUERO (sic) ORTIZ, de quienes no hay demanda de reconvención y también excluyendo a CARLOS GABRIEL AGUERO (sic) ORTIZ, quien no pidió reivindicación para sí sino para otros condueños sin peder". 5.

Con respaldo en la causal primera de casación, en el cargo quinto se reprochó "la sentencia del 22 de Junio de 2006 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá" por haber quebrantado el "Art. 140 del C.P.C. y normas que regulan el decreto oficioso de pruebas, por violación al debido proceso y las prestaciones mutuas entre las partes, Art. 961 (sic)".

Para sustentarlo, el recurrente se limitó a decir que "[n]o se decretó (sic) pruebas para establecer las mejoras, gastos A.S.R. EXP. 1994-13641-01 5 e de administración, reparaciones, arreglos, impuestos cancelados por el poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño". 6. El cargo sexto se apoyó en la causal quinta de casación y denunció "la sentencia del 22 de Junio de 2006 proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito (sic) de Bogotá POR INDEBIDO LLAMAMIENTO AL PROCESO A QUIEN NO DEBIA CITARSE", esto es, al FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION, lo que constituye "UN ERROR GRAVE al tener como parte en e! proceso, notificándolo y después de que contestó la demanda, fue emplazado, no debió serlo, NO FORMA PARTE del inmueble materia de usucapión". 7.

El cargo séptimo es del siguiente tenor: " CARGO SEPTIMO: ERROR GRAVE al aceptar y tramitar la Demanda de reconvención sin tener poder para ello. Falta la personería de la parte pasiva". 8. En forma similar, el cargo octavo se circunscribió a indicar que hubo "[e]rror grave en la demanda de reconvención, no está trabada la L.itis Consorcio necesaria (sic) de la parte pasiva = _ (sic) Demandados Pues no lo hicieron sino cuatro (4) de los nueve (9) demandados".

CONSIDERACIONES 1. Con absoluta claridad, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que "[e]I recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores " (se subraya). A.S.R. EXP. 1994-13641-01 6 ci Como una variante, el artículo 367 ibídem prevé que dicha impugnación "[p]rocede igualmente contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces del circuito en los casos contemplados en el artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación" (se subraya).

La apreciación conjunta de los referidos preceptos, conduce a colegir que, en tratándose de la procedencia del recurso extraordinario de casación, la regla general es que las sentencias susceptibles del mismo son las de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores; y la excepción, que también pueden cuestionarse por dicha vía, los fallos de primer grado dictados por los jueces civiles del circuito, siempre y cuando las partes del respectivo proceso hayan convenido en prescindir del recurso de apelación. Corolario de lo expuesto, es que las sentencias de los jueces civiles del circuito no son, en principio, atacables en casación, menos si respecto de ellas se interpuso y resolvió la apelación que hubiere planteado alguna de las partes, o ambas, pues en ese supuesto, se sobreentiende, la decisión de instancia que pone fin al proceso es la de segunda instancia y, por lo mismo, ésta es la única que puede controvertirse a través del mencionado recurso extraordinario.

Las precisiones anteriores sirven al propósito de destacar la abierta improcedencia de los ocho cargos formulados A.S.R. EXP. 1994-13641-01 7 en la demanda de casación que se examina, como quiera que todos, en forma expresa, se dirigieron a combatir la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida en este asunto por el Juzgado - Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con la cual dicha autoridad definió en primera instancia el litigio.

Como quedó indicado, si ese pronunciamiento fue apelado por el demandante y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial optó por confirmarlo, el único fallo susceptible del recurso extraordinario de casación era el de segunda instancia, calendado el 19 de diciembre de 2006, y no aquél al que, en forma exclusiva, 0 hizo alusión el recurrente. 2.

Ahora bien, si en gracia de discusión se dejara de lado la falencia erg precedencia advertida y, en tal virtud, se entendiera que los cargos formulados por el casacionista sí están dirigidos a combatir la sentencia del ad quem, por cuanto fue confirmatoria de la de primer grado, se impone concluir que, de todas maneras, ninguno de ellos puede tramitarse, por las razones que adelante habrán de señalarse. 0 3.

Con ese fin, previamente a ocuparse de las específicas acusaciones en estudio, son necesarias las siguientes precisiones. 3.1. Todos los cargos que se esgriman en casación deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma cara y precisa" (regla 3 a del art. 374 del C. de P.C.), lo cual significa que `7a demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que la censura sea A.S.R. EXP. 1994-13641-01 8 pR r. "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Cas.

Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. De manera invariable y reiterada, la Sala ha sostenido o que la casación "no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso.

En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quern es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo.

En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un secundo plano puesto aue por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in,orocedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar" a tan especial forma de impugnación, por lo que "el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la qu e goza en las instancias del proceso.

Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que aju. tarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea A.S.R. EX P. 1994-13641-01 9 dable rebasarlo" (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya).

De suyo, pues, que en desarrollo del requisito de precisión y claridad que se comenta, el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar en cuál de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se respalda y, en armonía con ello, sustentar la acusación, lo cual no puede hacerse de cualquier manera y, nnucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal - en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales, condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004). 3.2. En cuanto hace al quebranto de la ley sustancial, que como motivo de casación señala el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que ello -.- acontece cuando el sentenciador aplica al proceso de que conoce A.S.R. EX P. 1994-13641-01 10 9 n unas normas materiales que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forra adecuada escoge como sustento de su decisión, desvío al quie puede llegarse directa o indirectamente.

Tiene lugar lo primero, cuando el equívoco en que incurre el juzgador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y lo segundo, cuando su desacierto, por el contrario, tiene causa, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fácticos del litigio. La aplicación armónica de las exigencias en precedencia comentadas, traduce que cuando se esgrime la referida causal primera de casación, es obligatorio para el recurrente señalar las normas sustanciales vulneradas e indicar si su quebranto tuvo lugar en forma directa, ora indirectamente, sin que, en ningún caso, pueda confundir una y otra vía, ni entremezclarlas.

Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede, por ende, ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido desconocido o incorrectamente interpretado por el sentenciador.

Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación Táctica concreta, declaran, crean, A.S.R. EXP. 1994-13641-01 11 modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación " (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.

En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). No ostentan tal carácter, los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. 3.3.

Si la causal invocada es la segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es requisito que la desarmonía que se denuncie no provenga del entendimiento que el sentenciador haya dado a !a demanda, a su contestación o a os medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero. "Por tanto -ha dicho la Corte-,. al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el 'recurrente soportarse en errores de juicio en q ue hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la 'causal primera, de suerte que `si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in proceden do para tornarse en ir, iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento' (CCXLIX, Vol.

II, 1468)" (Cas. A.S.R. EXP. 1994-13641-01 12 4 Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). 3.4. De otra parte, la Corte ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la "especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley" (Cas.

Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4 0 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se "rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo" y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, "[I]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece". • Es que, como ya lo tiene advertido la Sala, "la causal quinta de casación se abre camino cuando se ha incurrido en alguno de los supues tos de nulidad previstos por el ordenamiento jurl ídico, de modo que, por contera, será completamente improcedente una acusación en la aue se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría, pues, contrariamente a lo que sugiere la impugnadora, la previsión de una nulidad de orden constitucional no viene a significar que el régimen propio de esta institución haya adoptado un criterio simplemente enunciativo y, mucho menos, c A.S.R. EXP. 1994-13641-01 13 9 cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, SE? insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad " (Cas.

Civ., sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente No. 66682-31-03-001-2002- 00058-01; se subraya). 4. Teniendo en la mira las apreciaciones consignadas en precedencia, propio es notar que ninguno de los cargos auscultados satisface los requisitos que le son propios, como pasa a elucidarse. 4.1. Sobran comentarios respecto de la notoria ineptitud de los cargos séptimo y octavo, cuyo total contenido se dejó ya reproducido, como quiera que en ellos no se señaló cuál de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil le sirven de apoyatura, ni se precisó el yerro jurídico o procesal denunciado, ni se consignó ninguna sustentación que los explique, falencias que se constatan con su simple lectura. 4.2.

En lo que atañe a los cargos primero, segundo y • quinto, respaldados en el numeral 1° del precitado artículo, se advierte, delanteramente, que las normas que en ellos se mencionan como vulneradas, no son de raigambre sustancial. En efecto, tal y como ya se compendió, el cargo primero menciona como tales, los artículos 1°, numeral 23, del Decreto 2282 de 1989, reformatorio del 65 del Código de Procedimiento Civil, y el 2142 del Código Civil, preceptos que no ostentan la naturaleza aludida, habida cuenta que aquel se refiere A.S.R. EXP. 1994-13641-01 14 a los poderes generales y especiales para el adelantamiento de los procesos civiles cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial y éste define el contrato de mandato.

El artículo 1°, numeral 118, del mismo Decreto 2282 de 1989, modificatorio del 259 del Código de Procedimiento Civil, y la "ley 455 de 1998", sin mayores especificaciones, incluidos en el cargo segundo, tampoco tienen carácter sustancial, como quiera que, en conjunto, se ocupan de las formalidades que deben cumplir los documentos otorgados en el extranjero, particularmente, de su autenticación ante el Cónsul o agente • diplomático de la República, o de una nación amiga, así como del abono de la firma de funcionario que los autorice por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la posibilidad de que dichas exigencias se satisfagan mediante el mecanismo internacional de la "apostille".

La quinta acusación igualmente incumple el requisito en comento, puesto que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista los motivos que habilitan la anulación de los procesos civiles y, en relación con el "art. 961", es patente que no se indicó a qué código, ley o decreto pertenece, vacío que impide !a plena identificación del precepto.

Ahora bien, si se entendiera que la norma precitada corresponde al Código Civil, ella no tendría linaje sustancial en el presente caso, en la medida que la inconformidad del recurrente se contrajo a que el Tribunal no decretó la práctica de pruebas de oficio para acreditar "las mejoras, gastos de administración, reparaciones, arreglos [e] impuestos cancelados por el poseedor de buena fe" respecto del inmueble materia de la reivindicación decretada, de lo que se sigue que la citada disposición legal es extraña a esa temática, A.S.R. EXP. 1994-13641-01 15 0 toda vez que ella alude a que "[s]i es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse". 4.3.

En relación con la totalidad de los cargos afincados en la causal primera de casación (primero, segundo, tercero y quinto) debe añadirse que en ninguno se especificó si el quebranto de las normas en ellos señaladas ocurrió en forma directa, ora indirectamente, lo que imposibilita a la Corte para •' determinar cuáles fueron los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal, sus alcances y su trascendencia en frente de la decisión confirmatoria que produjo.

Si se considerara que el yerro denunciado en las indicadas acusaciones fue directo, es ostensible, también, la desatención de la regla técnica consistente en que la dialéctica del acusador no puede comprender lbs aspectos fácticos del litigio, ya que los cargos primero y segundo se edificaron sobre supuestas deficiencias formales de los poderes otorgados por los • primigenios demandados; el cargo tercero, en la falta de singularización en la demanda de reconvención del inmueble objeto de la reivindicación allí solicitada;) y el cargo quinto, en la no ordenación oficiosa de pruebas tendientes a la demostración de "las mejoras, gastos de administración, reparaciones, arreglos [e] impuestos cancelados por el poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño".

A.S.R. EX P. 1994-13641-01 16 rt ti reconvención fue el señor Carlos Gabriel Agüero Ortiz y que éste, al no tener poder de los otros copropietarios del inmueble materia de la controversia, no podía demandar la reivindicación de la totalidad del mismo, de donde el pleno acogimiento que se hizo de la acción de dominio fue una determinación extra petita, constitutiva de evidente incongruencia. Sobre el particular, necesario es recordar que el a quo estimó que "los demandados Zoraida Ortiz Vda. de Agüero, Mauricio Augusto Agüero Ortiz, Carlos Gabriel Agüero Ortiz, Clara • Eugenia Agüero Ortiz, Germán José Agüero Ortiz, Magdalena Amalia Agüero Ortiz, Zoraida Esperanza Agüero Ortiz y Jorge Alberto Agüero Ortiz" promovieron "demanda de reconvención", en la cual pretendieron que "[s]e les declare dueños del inmueble objeto de la litis" y que "[s]e condene al demandado (primigenio demandante) a restituir a los reconvinientes el inmueble referido".

Más adelante, la misma autoridad consideró que "valorada la prueba documenta! traída con la demanda, se tiene • que en los aquí demandantes en reconvención concurre la calidad de dueños del inmueble objeto de sus pretensiones, como se desprende del certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No 5OC-557295 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de esta capital (folios 34 a 35 precedentes)" (se subraya).

Por su parte, el Tribunal arguyó, "[e]n cuanto al triunfo de la reivindicación", que "ninguna discusión existe" en torno a que el extremo demandante en reconvención " es el propietario del inmueble objeto de la pretensión, como tampoco respecto de la A.S.R. EX P. 1994-13641-01 18 posesión que a partir del año de 1985 se reconoce en el contrademandado; quedando igualmente acreditado el elemento identidad de la propiedad con lo poseído, tal como se estableció en la inspección judicial practicada y en el mutuo reconocimiento que sobre el tópico han realizado los contendientes" (se subraya).

Significa lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia de acceder a las pretensiones encaminadas a la reivindicación del inmueble y la confirmación que de ella efectuó el ad quem, encontró su razón de ser en la apreciación que los funcionarios de instancia hicieron de las demandas de reconvención que fueron presentadas por los demandados y que militan del folio 1 al 6 del cuaderno No. 2 y del 4 al 9 del cuaderno No. 3 del expediente, admitidas por autos de 15 de agosto de 2003 (fl. 21, cd. 2) y 3 de abril de 1998 (fl. 12, cd. 3), respectivamente.

Tal entendimiento de la cuestión, permite vislumbrar la improcedencia del cargo ahora comentado, pues la inconformidad del recurrente no debió plantearse a la luz de la causal segunda de casación, sino de la primera, habida cuenta que, en esencia, su desacuerdo con la sentencia impugnada en este punto radica, por una parte, en que no eran atendibles la totalidad de las demandas de reconvención presentadas y, por la otra, en que mirados en conjunto dichos libelos, ellos no comprenden la totalidad de los propietarios del inmueble reclamado. 5.

Puestas de este modo las cosas, como el recurrente no satisfizo las exigencias formales de la demanda de A.S.R. EXP. 1994-13641-01 19 fl:NA a*^ casación, establecidas en el artículo 374 dei Código de Procedimiento Civil, se impone su inadmisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ U^ - MARINA DÍAZ RUEDA A.S.R. EXP. 1994-13641-01 2C i C w WIL.LIAM NAMÉN VARGAS F I CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 0 A.S.R. EXP. 1994-13641-01 21