^ -^íf ID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil siete Referencia: Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nelly Cecilia Vargas Sánchez para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia conclusiva del proceso ordinario promovido Ana Silvia Páez viuda de Bautista contra quien recurre en casación.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la Transversal 69A No. 5A-03 de esta ciudad y el pago de los frutos que debió producir el bien durante el tiempo que la demandada Nelly Cecilia Vargas Sánchez tuvo la posesión del predio. Con miras a lograr la prosperidad de sus pretensiones, Ana Silvia Páez viuda de Bautista aportó como título de propiedad la escritura pública No. 3992 otorgada el 19 de agosto de 1992 en la RepptHim de Cdarim Corte Suptvrm de Justiaa Sala de Casación CidJ Notaría Catorce de Bogotá, instrumento que recoge el contrato de compraventa que acordaron Clotilde Ulloa viuda de Charry como vendedora y la demandante en calidad de compradora.
La demandada resistió las pretensiones, a cuyo propósito planteó la nulidad absoluta del título de propiedad exhibido por Ana Silvia Páez viuda de Bautista, porque según afirmó dicho documento ^Vue el producto de un sinnúmero de ilícitos". 2. El juzgado accedió a la pretensión reivindicatoria y además condenó a la demandada al pago de los frutos civiles producidos desde la notificación de la demanda.
El Tribunal durante el trámite de la apelación decretó oficiosamente un dictamen grafológico sobre ^da firma de la persona que aparece como vendedora (Cieotiide -sic- Uiloa viuda de Charry) en ia escritura pública No. 3992" Luego, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que no hubo prueba que descaeciera la presunción de validez del título escriturario presentado por la demandante como soporte de su calidad de dueño y fundamento de sus pretensiones, porque aparte de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Clotilde Ulloa viuda de Charry ninguna otra prueba se trajo ai proceso que raye en la claridad respecto de ia falsedad en sus documentos de identificación o ia suplantación de su persona en el negocio y la tramitación de la legalización del mismo, pues incluso se dio trámite a la suspensión del proceso por prejudiciaiidad penal a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero debió reanudarse vencido el plazo que prevé el artículo 172 ibídem sin que se hubiera tenido información sobre una decisión que se E. V.P. Exp.
No. 11001-3103-016-1993-12450-01 2 Repúliica de Cdonim Corte Suprerm de Justicia Sala de Casadón Ciiil. hubiera proferido en ei proceso criminal que se estaba adelantando. Advirtiéndose incluso, que al decidir en esta instancia aún no se ha traído al proceso". El juzgador de segunda instancia verificó la presencia de todos los elementos que aparejan la prosperidad de la pretensión reivindicatoria; en punto del título de propiedad aducido por la demandante, precisó que "/7c se aportó medio de probanza o convencimiento de que ia señora Ana Silvia Páez viuda de Bautista hubiera adquirido el inmueble materia de ia controversia judicial, con el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria, y que sabía que para cuando se realizó ei negocio y se otorgó la escritura pública que io legalizó, la señora Cieotiide Ulloa viuda de Charry estaba fallecida (sic), o que por io menos se había declarado su muerte ^presunta'y que por io tanto quien se presentó a ia notaría para otorgar el documento escrituraI la suplantaba, y menos que los documentos con ios que se identificó [la vendedora] ante la notaría fueran falsos". 3.
El recurrente planteó cuatro cargos, el primero acusa la nulidad del proceso y los demás están acunados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha consagrado la ley los requisitos formales de la demanda con que debe sustentarse el recurso de casación, y al efecto ha previsto que no puede abrirse el trámite si el recurrente se desentiende de las exigencias inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso, entre las que cabe mencionar aquella establecida en el numeral 3° del artículo 374 del Código de E V.P. Exp.
No. 11001-3103-016-1993-12450-01 3 RepúHim ck Cdontía Corte Stcprerm- de Justiáa Sala de Casadón Cidl Procedimiento Civil, con arreglo al cual en el escrito impugnativo han de exponerse "dos fundamentos de cada acusación en forma ciara y precisa" Dichos requerimientos constituyen el carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, que parte del reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de los fallos impugnados en casación. Así, el requerimiento de precisión de que trata el artículo 374 del C.P.C. grava al recurrente con el deber de plantear los cargos de manera exacta y puntual, de modo que la acusación pueda ser individualizada dentro del ámbito de la causal que le sirve de soporte.
Sobre este particular ha decantado la jurisprudencia de la Corte que el escrito para sustentar la inconformidad en casación "'/7a de ser en úitimas y ante la sentencia impugnada, una critica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de ia Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya../ (Cas.
Civ. de 10 de septiembre de 1991) ia simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de ia demanda de casación con ia sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para ei éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños ai discurso argumentativo de ia sentencia' (G.J. CCLV, Pág. 116)"{aw\.o de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01). E.V.P. Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 4 RepáUica de Gdonina Corte Suprerm de Justicia Sala de Casación Chil El mismo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, lo que significa que la censura debe encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie la equivocación sobre lo táctico del litigio que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.
Además, cuando se invoca la causal primera de casación se tiene definido que es forzoso indicar las normas sustanciales vulneradas, toda vez que dicha causal versa sobre el derecho material que concierne a la controversia; requisito que no ha perdido vigencia con la expedición del Decreto 2651 de 1991 que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa, persiste en imponer al recurrente el deber de señalar cualquiera de ia normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada" 2.
Y a propósito viene todo lo anterior, pues los cargos 2°, 3° y 4° de la demanda que ahora se examina, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no atienden cabalmente las aludidas exigencias como enseguida se detalla. 2.1. El segundo cargo denuncia la vulneración directa de los artículos 1742, 1871 y 1524 del Código Civil.
E V.P. Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 5 República de Cdombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadón Cidl En su desarrollo, el casacionista protesta porque el Tribunal no declaró la nulidad absoluta del título de propiedad de la demandante, cuando a ojos del recurrente dicha ineficacia es manifiesta y palmaria que al demostrarse con todos y cada uno de ios documentos que se acompañaron con ia contestación de la demanda y con ios que fueron tenidos en cuenta como pruebas de oficio" El censor argumenta que la interpretación del artículo 1871 del Código Civil carece de alcance para impedir la declaración de nulidad absoluta, a pesar de la falta de pronunciamiento de las autoridades penales acerca del delito de falsedad y sus elementos, máxime cuando en ei proceso civil están más que presentes".
Como puede advertirse, el cargo se reduce a un alegato de instancia que carece de coherencia con la vía elegida por el recurrente; en efecto, el casacionista limitó su planteamiento a recriminar al Tribunal por no haber declarado la nulidad absoluta del acto que recoge la escritura pública 3992, pero ni siquiera intentó estructurar un discurso jurídico acorde con el encabezado del cargo, pues apenas sugirió genéricamente que habría pruebas de la ilicitud del contrato, con lo cual abandona el ámbito de la vía directa de la causal primera de casación para ingresar en el aspecto táctico de la contienda.
Sin embargo, esta denuncia tampoco podría abordarse como error de hecho, en atención a que el recurrente omite la demostración del yerro, pues nunca determinó las pruebas que acreditarían su aserto, tampoco planteó el necesario cotejo con la apreciación que el Tribunal hizo de tales medios de convicción y omitió mostrar la trascendencia de la presunta equivocación. En estas condiciones, la Corte queda sin posibilidades de admitir a trámite esta censura, pues para ello tendría que abonar con sus propios argumentos las zonas de la impugnación E V.P. Exp.
No. 11001-3103-016-1993-12450-01 6 RepMica de Cdontía Corte Spprenu de Justicia Sala de Casación Chil abandonadas por la censura, lo cual es impropio en un recurso eminentemente dispositivo. Dislate mayúsculo habría, y lesión evidente del derecho de quien hasta ahora es ganador en la litis, si la fractura del fallo viniera de argumentos oficiosos de la Corte y no de la crítica provocada deliberada y nítidamente expuesta por el casacionista. 2.2.
En el tercer cargo, el censor denuncia el error de hecho presuntamente cometido en la apreciación de dos documentos demostrativos: la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que, según el censor, acredita la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 28.596.714 por defunción de Clotilde Ulloa viuda de Charry y la sentencia que declaró la muerte presunta de ella.
El recurrente olvidó mencionar las normas sustanciales que a su juicio resultarían quebrantadas con la sentencia del Tribunal, pues ayuno está el recurso de esa exigencia, en tanto ninguna disposición citó el censor para colmar el requisito previsto por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impone la inadmisibilidad de este acápite de la demanda de casación. 2.3.
Y finalmente, en el cuarto cargo, erigido por error de derecho, el censor reprocha al Tribunal por soslayar "e/ término que prudencialmente se le ha debido conceder a los peritos del DAS, una vez se les envió ia documentación completa para rendir ei experticio (sic) requerido", señaló el recurrente la vulneración de los artículos 174, 179, 180, 233, 236, 237, 238, 240, 241 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ningún esfuerzo se requiere para deducir que el cargo no contiene mención de normas sustanciales, pues los artículos E V.P. Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 7 RepúHica de Cdartía Corte Suprerm de Justicia Sala de Casación Cidl aludidos en él, corresponden a la regulación sobre la necesidad de la prueba, el decreto oficioso de las mismas, la procedencia, trámite y apreciación del dictamen pericial, así como de los informes técnicos"; todo lo cual refleja que son preceptos que atañen a la disciplina probatoria, y por tanto carecen de la condición de derecho material^ que como requisito sine quo non reclama la legislación para dar la venia a un cargo en casación. 2.4.
Pero si lo anterior no bastase para dejar ver la impropiedad de los cargos segundo, tercero y cuarto, planteados por el recurrente, la Corte percata que la censura carece de precisión, pues omitió combatir el apoyo del fallo que dice relación con la ausencia de prueba de que Ana Silvia Páez viuda de Bautista adquirió el inmueble materia de la controversia "a?/7 el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria, y que sabía que para cuando se realizó el negocio y se otorgó la escritura pública que lo legalizó, la señora Cieotiide (sic) Ulloa viuda de Charry estaba fallecida (sic), o que por io menos se había declarado su muerte ^presunta'y que por lo tanto quien se presentó a la notaría para otorgar ei documento escritura i ia suplantaba, y menos que ios documentos con los que se identificó ante ia notaría fueran falsos".
Así, a la postre el ad quem terminó por exigir, más allá de la prueba de la falsedad del título, la demostración de la conducta fraudulenta o maliciosa de la demandante en el otorgamiento de la escritura que constituye su título de dominio. Dicho sincopadamente, para el Tribunal pasó a ser indiferente lo de la falsedad del título, pues aquello verdaderamente importante era que el adquirente carecía de conciencia sobre la suplantación del vendedor. ^ Cfme.
Auto de 26 de julio de 2004, Exp. No. 00091-01. E V.P. Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 8 RqmUim de Cdombia Corte Suprerm de Justióa Sala de Casadón Citil Y ese pilar de la sentencia no recibió atención alguna del casacionista en ninguno de los cargos, que dirigió su embate exclusivamente a proclamar la posible nulidad de la escritura pública No. 3992 por la presunta suplantación de la vendedora Ana Clotilde Ulloa viuda de Charry, pero ninguna crítica elevó sobre el razonamiento del Tribunal recién expuesto, con lo cual soslayó la necesaria refutación integral que corresponde a la tarea dialéctica esperada en una censura que en casación combate la presunción de acierto y legalidad que cobija la providencia impugnada ante la Corte. 3.
Corolario natural de lo expuesto es que el único cargo admisible es primero de ellos, cual se declarará. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: 1. Inadmitir los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia conclusiva del proceso ordinario promovido Ana Silvia Páez viuda de Bautista contra Nelly Cecilia Vargas Sánchez. 2.
Admitir el primer cargo de la misma demanda, por lo tanto, córrase traslado a la parte demandante por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. EV.P. Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 9 República de Cdontía Corte Suprema de Justicia Sala de Casadón Cidl- Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E V.P. Exp.
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