CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (1011). Referencia: C-1100131030152005-00454-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad FACTORÍA DEL VIDRIO S.A., para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la empresa SIEMENS S.A.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad demandante solicitó que la compañía convocada, en calidad de vendedora de un equipo para fabricar vidrio plano laminado, fuera condenada a resarcir los perjuicios causados, debido a los vicios intrínsecos que presentó. 2.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, luego de la disquisición teórica sobre la responsabilidad contractual y de identificar que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los “ defectos de funcionamiento de la unidad de suministro de potencia que afectaron la producción de vidrio ”, lo cual configura un “ incumplimiento defectuoso ”, revocó el fallo parcialmente estimatorio del juzgado y absolvió a la demandada.
Ante todo, porque si bien se demostró “ una falla atribuible a las características intrínsecas de la cosa ”, también es cierto que conforme al mismo acopio probatorio, ello se debió a la “ carencia de diligencia y cuidado que no atendió la sociedad demandante una vez le fue entregada la unidad de suministro de potencia, lo que sin duda alguna tiene la entidad suficiente para eliminar cualquier nexo de causalidad entre el perjuicio que dice haber sufrido y la obligación de indemnizar ”.
En adición, porque como a espacio lo explica, los dictámenes periciales no fueron “ contundentes para determinar la existencia de los daños en los precisos términos señalados en la demanda ”, derivados de los “ defectos de funcionamiento presentados por la unidad de suministro de potencia ”, específicamente en lo que concierne a su “ cuantificación ”. 3.- En el único cargo formulado contra lo así decidido, se denuncia la violación de ciertas normas legales, al considerar el Tribunal en forma equivocada que la acción incoada se fundamentaba en la culpa contractual general, llevándolo a concluir indebidamente que los perjuicios causados fueron enervados por la conducta negligente de la parte demandante.
En efecto, según la censura, el sentenciador no observó que la “ acción instaurada de conformidad con la demanda y su fundamento fáctico, no era otra que la indemnización de perjuicios fundados en los vicios intrínsicos del bien adquirido ”, esto es, “ en el inadecuado funcionamiento de la cosa ”, acorde con lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, así sea cierto que ello comporte un incumplimiento del contrato, y sin percatar también, como fue probado, que desde el momento de instalación de la máquina, tuvo mal funcionamiento. 4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo, se procede a examinar, si reúnen los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Según lo previsto en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, suficientemente se tiene explicado que para considerar una demanda de casación formalmente presentada, respecto a que cada acusación sea “ clara y precisa ”, el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas le corresponde enfilar el ataque, lo cual a su vez permite, de una parte, identificar si éste se ciñe a la realidad del caso, y de otra, verificar si es cabal y completo.
Es lo que, en términos generales se ha identificado como “ simetría ” y “ plenitud ” del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, al no tocarse el argumento basilar, éste, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia; y lo otro, por cuanto si el reproche es incompleto, esto significa que al marginarse uno cualquiera de los argumentos que en forma autónoma sostiene el fallo, ningún estudio de fondo tendría que hacer la Corte, pues de intentarlo, aún con resultado favorable al recurrente, todo caería al vacío. De ahí porque la Corte tiene explicado que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.- Frente a lo anterior, pronto se advierte que el único cargo formulado no es idóneo, formalmente hablando, para admitirlo, porque inclusive al margen de otros defectos técnicos, la recurrente guardó absoluto silencio acerca de los argumentos torales sobre las cuales fue edificada la sentencia impugnada.
La acusación, por lo tanto, en línea de principio, aparece desenfocada, porque en lugar de controvertir el nexo causal y la cuantía de los perjuicios, ambas cosas echadas de menos por el Tribunal, la censura enarbola la inconformidad alrededor de las normas que en su sentir debían gobernar el caso, pues aunque acepta que los defectos intrínsecos de la máquina, anteriores al contrato y conocidos después por el comprador, comportaban un incumpliento del vendedor, no han debido aplicarse las reglas generales que regulan el tema, sino las especiales de los “ vicios de la cosa en el contrato de compraventa ”.
Ahora, si se interpreta que la supuesta conducta negligente de la demandante, tenida en cuenta para el rompimiento del nexo causal, nada tenía que ver con el funcionamiento de la máquina adquirida, y que por lo tanto, al demostrarse los defectos intrínsecos de la cosa, la indemnización se imponía, desde esa arista, el ataque resulta incompleto, porque el otro argumento toral, suficiente para sostener la decisión, no fue atacado, como es que la cuantía de la indemnización quedó huérfana de prueba, pues según a espacio lo explica, los dictámenes no fueron “ contundentes para determinar la existencia de los daños en los precisos términos señalados en la demanda ”. 3.- Por lo demás, para el efecto, en casación, no bastaba afirmar, sin más, cual se hizo, que la “ cuantía fue establecida en legal forma por peritos designados por el juzgado ”, sino que ha debido cumplirse algo más, como es demostrar que los auxiliares de la justicia sí había indicado la disminución efectiva del haber de la recurrente, que no una “ mera expectativa ” de rentabilidad y de incremento patrimonial, al decir del Tribunal.
Como se tiene explicado, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.
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