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1100131030152005-00227-01 [12-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref: exp. 11001-3103-015-2005-00227-01 Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso planteado por la demandante frente al auto de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró inadmisible, por hallarse en estado de deserción, el medio extraordinario de casación formulado por Rosalba Rodríguez Robayo contra la sentencia de 6 de julio del pasado año proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que ella propuso con citación de Elvia Rosa Soto Castellanos, quien a su vez en reconvención formuló acción reivindicatoria.

I.

ANTECEDENTES 1. La decisión atacada se apoyó esencialmente en “que el ad quem omitió ordenar la expedición de las copias necesarias para tal efecto, ni adoptó medida alguna sobre el particular y la parte vencida no promovió actuación para superar lo pretermitido, tampoco ofreció caución de conformidad y para lo previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil”. 2.

En su escrito la inconforme manifiesta que interpone “recurso de súplica” y al entrar a exponer los argumentos para sustentarlo, nuevamente hace expresa mención al mismo. 3. Acorde con ello, se surtió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, guardando silencio las partes. 4. El Magistrado que seguía en turno, a quien se le envío el asunto para lo que legalmente correspondiera, en proveído de 11 de febrero del presente año, dispuso devolver el expediente al Despacho de la Ponente, al estimar que fue equivocada la denominación del recurso, por lo que “(…), debe ser interpretado en pro de la impugnación y entenderse que, como el único medio de combate es la reposición, este fue el instrumento que quiso y utilizó aquella”.

II. CONSIDERACIONES 1. Ante la circunstancia mencionada en el párrafo que antecede, se hace necesario precisar si válidamente puede la Sala entrar a estudiar el fondo de la inconformidad planteada. Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación se habilitan para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen “las partes del proceso” y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia. Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son “las partes” del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las “decisiones” y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.

Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del “recurso”, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.

Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el “juez” en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria. 2.

La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indicó que “(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional. 3.

Con relación al punto concreto objeto de estudio, se advierte que el memorialista se pronuncia con absoluta claridad al manifestar que interpone “recurso de súplica”, expresión que repite al comenzar la sustentación del mismo; siendo evidente por lo tanto, que no se adecua a la hipótesis reseñada. 4. Así las cosas se concluye, que no es admisible entender que el medio de impugnación formulado por la actora corresponde al de “reposición”, ya que de manera inequívoca adecuó su protesta por la senda del “recurso de súplica”, por lo que no hay lugar a entrar a estudiar aquel.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que es improcedente resolver como “reposición” el “recurso de súplica” que la accionante formuló frente al proveído de 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se inadmitió el de casación que había propuesto contra la sentencia de 06 de julio del citado año emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el asunto de la referencia. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ACLARACIÓN DE VOTO Exp.

No. 1100131030152005-00227-01 Con el debido respeto frente a las decisiones de la Sala, en este caso específico, estando de acuerdo con el contenido y sustentación del pronunciamiento emitido, hago la siguiente aclaración: 1.- Mediante auto calendado el 11 de febrero de la cursante anualidad, proferido dentro de esta misma actuación, en lo pertinente, se dijo por el suscrito respecto a la equivocada nominación del recurso (el de súplica), lo que a continuación se transcribe: "( ) "La errada nominación que hizo la parte recurrente en este caso específico, debe ser interpretado en pro de la impugnación y entenderse que, como el único medio de combate es la reposición, este fue el instrumento que quiso y utilizó aquélla ( ) Este razonamiento no es caprichoso y está plenamente respaldado por la jurisprudencia de la Sala en numerosas decisiones, entre otras, en el auto de 9 de octubre de 2009, expediente 01423-00, se anotó que 'ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil de/intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, ei cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso' ( ) Por /o tanto, se devolverá el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada que tiene a su cargo este asunto para que se digne proceder en la forma que legalmente sea pertinente, lo anterior atendiendo la jurisprudencia de la Sala contenida en auto de 25 de octubre de 2010, expediente0194-01". 2.- Posteriormente, en proveído de 28 de febrero de 2011, expediente 2002-00107, al resolverse un asunto en el que se formularon los recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, frente al pronunciamiento a través del cual se negó la cancelación de una medida cautelar, pero se omitió formular el procedente que era el de súplica, éste Magistrado hizo algunas precisiones apuntadas a lograr una mejor y más adecuada comprensión del tema, de las cuales cabe destacar las siguientes: “(…) 'Armonizando las normas procesales acabadas de mencionar, es fácil determinar que el pronunciamiento atacado en esta instancia corresponde a aquellos que por su naturaleza son susceptibles de alzada ( ) Consecuentemente, en relación con él únicamente es viable el cuestionamiento por intermedio del recurso de súplica, dado que fue dictado dentro de un trámite que es de única instancia por el Magistrado Ponente, siendo por lo tanto improcedente combatirlo por la vía principal de reposición y subsidiaria de apelación ( ) Además, para el caso examinado no existe precepto legal que disponga /o contrario ( ) La interpretación en esta clase de asuntos se hace nuevamente por corresponder a los lineamientos normativos y jurisprudencia/es que se ajustan más al asunto debatido y con lo que queda superada cualquier otra diferente". 3.- Consecuentemente, la discrepancia que pudiere observarse entre lo consignado inicialmente y lo acordado en esta providencia queda definida con la hermenéutica que aquí adopta la Sala en el sentido de que la protección que debe darse en estos casos tiene aplicación cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación, mas no, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación. En suma, estoy de acuerdo que si se proponen varios recursos, uno procedente y otro no, se aplicará el "principio pro recurso", cuando a pesar del yerro, se invoque el que legalmente corresponde y admite el proveído cuestionado.

Pero, cuando la voluntad del quejos se exterioriza en una denominación precisa y clara debe respetarse su querer y no se puede acudir a interpretar su escrito para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su libelo.

De esta manera aclaro mi voto. Fecha ut supra. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 R.M.D.R. exp. 11001-3103-015-2005-00227-01