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1100131030152001-00717-01 [A-032-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-3103-015-2001-00717-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación aducida por la menor MARIANA RAMIREZ DUQUE, representada por su progenitora señora NIDIA DUQUE GIRALDO, parte actora en el asunto de la referencia, frente a la sentencia que el 4 de abril de 2006 profirió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de las precitadas, ROBERTO RAMIREZ FUERTES Y LETICIA VILLAR DE RAMIREZ contra LINEAS COLOMBIANA DE TURISMO S.A., “LINCOLTUR S.A.” y JUAN FRANCISCO MOLANO TINJACA.

Revisada la acusación, y confrontada con el fallo reprochado, advierte la Sala la improcedencia de la demanda, lo que generará su inadmisión, como así se dispondrá en la parte pertinente de esta decisión. En efecto, el único cargo aducido se concreta a la violación directa del artículo 16 de la ley 446 de 1998, alusivo a la reparación integral, con sustento en que: “los principios de reparación integral y equidad que debía haber atendido el Tribunal, en conjunción con la obligación legal en aplicar sobre estos los criterios técnicos actuariales para determinar el monto de la indemnización por perjuicios materiales, actualizada a la fecha en que se produce el fallo de segunda instancia; fueron inaplicados, por cuanto al abstenerse en indexar el salario base de la indemnización, desde el mes del deceso del obitado, hasta la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, violentó la norma en cita “.

En su sentir, la reparación integral se logra actualizando el valor histórico e indexando el salario base de la indemnización, consideraciones soportadas en reiterada posición, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, quienes, en situaciones similares, han validado la actualización de salarios entre la fecha del acaecimiento del insuceso y aquella en que se adopta el fallo condenatorio, como así se desprende de las sentencias 150 del 5 de octubre de 2004 (Exp. 6975) y del 19 de agosto de 1994 (Exp. 9276), respectivamente, y mediante la utilización de la siguiente fórmula: IPC actual Valor actualización salario= Valor histórico --------------- IPC Histórico Concluye diciendo que el lucro cesante pasado actualizado, no es otro que el reflejo del salario a la fecha del accidente que produjo la muerte del padre de la demandante, sometido a la respectiva actualización, sea a través de la aplicación del índice general de inflación o del índice de precios al consumidor, procedimiento no acometido por el Tribunal lo que comportó la inaplicación de la fórmula precedente, desconocimiento que trajo lo que lo misma composición matemática impone, que es la actualización del salario, de contera se generó la violación de la norma invocada.

CONSIDERACIONES: Decantado está que la vía directa de la causal primera de casación deviene como el medio idóneo para cuestionar en casación los aspectos meramente jurídicos del fallo recurrido, esto es, cuando la violación de la norma sustancial por la que se duele el recurrente, lejos de anidarse en la apreciación de las pruebas o en la fijación de las cuestiones fácticas del litigio, obedece al quebrantamiento de las reglas abstractas que la norma material establece, ora por falta o indebida aplicación, o ya por errado entendimiento de la misma.

Luego, cuando el recurrente acude a la aludida vía como senda para enderezar el desatino del juzgador, debe desdeñar todo cuestionamiento de tipo factual. Bajo esa perspectiva, pronto aparece la deficiencia formal de la acusación, habida cuenta que la inconformidad está dirigida a socavar las bases concretas adoptadas por el Tribunal al momento de establecer la indemnización reclamada; por supuesto que ninguna elucidación, que deba ser refutada en casación, asentó dicho sentenciador, enderezada a negar con razones jurídicas o de cualquier orden la actualización o indexación del salario de la víctima.

A la postre, la queja se enfila, simplemente, a denunciar una eventual aplicación indebida de la fórmula matemática enunciada, punto respecto del cual, la Corte ha expuesto: “La imputación que aquí se formula al fallo impugnado se contrae a la errónea aplicación de la fórmula matemática que el juzgador utilizó para calcular la actualización de la indemnización a que fue condenada la parte demandada, formula que no está prevista en la ley, ni mucho menos la forma como ella debe aplicarse, motivo por el cual si el fallador no la desarrolló cabalmente, muy lejos está de haber cometido una infracción directa de la ley o una indebida interpretación de una norma jurídica, pues ningún razonamiento de índole jurídica se está combatiendo sino un cálculo aritmético que se denuncia como mal efectuado y para cuya corrección el ordenamiento procesal ha previsto una solución que descarta su invocación a través de las causales de casación. “En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”, norma que en verdad dota al juez que profirió la providencia de una herramienta procesal para corregir los yerros en que incurra en los cálculos matemáticos que allí efectúe. “.

(Sent. Cas. 25 de febrero de 2005, expediente 7856). Por lo expuesto, sin que haya necesidad de comentarios adicionales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la menor MARIANA RAMIREZ DUQUE, representada por su progenitora señora NIDIA DUQUE GIRALDO, demandante, sustentando el recurso de casación, contra la sentencia proferida por el juzgador ad quem en el asunto de la referencia, por lo que, en consecuencia, se declara desierto el aludido recurso extraordinario.

Notifiquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2001-00717-01 PAGE 4 POMC 2001 00717 01