CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.- Exp. No.11001 3103 015 1998 33939 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2006, por el cual se ordenó devolver el expediente citado en la referencia al tribunal de origen, que prematuramente concedió el recurso de casación propuesto por dicha parte contra la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto.
Para resolver, se CONSIDERA: 1. La inconformidad de los recurrentes estriba en que estiman que la decisión combatida contraviene el artículo 372 del estatuto de procedimiento civil, ya que a la Corte le está vedado inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, según lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad del aludido precepto, de ahí que no procedía remitir el expediente al tribunal de origen; además, que entre las causales de devolución del expediente, “establecidas” en el código en cita, no está contemplada la situación a que alude el auto impugnado. 2.
Frente a las reseñadas recriminaciones, es preciso clarificar que el alcance y contenido de la decisión combatida no corresponde ni puede ser asimilado con el que proscribe la aludida norma, en cuanto que dicho pronunciamiento no apunta a declarar inadmisible el recurso de casación, por razón de la cuantía, sino que está enderezado a poner de relieve que el tribunal omitió evaluar aspectos concernientes con la concesión de la mentada impugnación. Y es que aunque en tal situación pudiere llegar a tener incidencia la cuantía, lo cierto es que ello no significa que se trate de una misma cuestión. La verdad es que, advierte la Corte, del tribunal se reclama en el pronunciamiento impugnado que repare en el desistimiento de unas pretensiones por parte del actor.
Si bien es cierto que a la Corte, en principio, le compete declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación cuando sea improcedente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil o no se hubieren expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 Ibídem, también lo es que tiene el deber de controlar la legalidad de la actuación procesal previa relacionada con dicha impugnación (artículo 37 ejusdem), esto es, que como directora del proceso debe reparar en el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del referido medio, pues mal podría quedar atada por un recurso indebidamente concedido, según los lineamientos del ordenamiento procesal.
La dirección del proceso le impone a la Corte el deber de adoptar las medidas conducentes para impedir que las eventuales ligerezas en que incurra el sentenciador de instancia en la concesión del recurso extraordinario de casación vulneren los derechos y garantías de las partes. Y es que al pasar por alto esas incorrecciones estaría tolerando la consolidación de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, en las que, sin duda, se patentizaría una violación al debido proceso.
La Corte no está discrepando de las facultades del tribunal en lo concerniente a la concesión del recurso de casación, incluso no desconoce su autonomía para estimar el interés para recurrir, sino que lo está invitando a examinar una situación que pasó por alto en el estudio de la concesión de la impugnación, en aras de evitar el desacato de las normas que gobiernan dicha actuación y, de contera, asegurar el respeto de un derecho fundamental como es el debido proceso.
Por consiguiente, sí en este asunto el sentenciador de segundo grado no advirtió que la demanda había sido reformada, situación que se imponía ponderar para determinar el interés para recurrir, dado que las pretensiones fueron negadas en las instancias al aquí recurrente, es patente que tal incorrección no puede pasar por alto, sino que es preciso que aquél juzgador la examine y adopte la decisión a que haya lugar, de ahí que procedía ordenar devolverle el expediente para tal efecto, tal como se dispuso en el auto cuestionado.
Por último conviene acotar que, en oportunidades pretéritas, la Sala al resolver situaciones similares a la aquí planteada se pronunció en igual sentido, según se aprecia en los autos proferidos el 10 de abril de 2003, exp. No.00821 01 y el 9 de octubre de 2004, exp. No.1997 00330 01. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REVOCAR el auto emitido el 19 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 P.O.M.C. Exp. No.1998 33939 01