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1100131030151996-00041-01 [30-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Referencia: A-11001-3103-015-1996-00041-01 Incidente regulación honorarios profesionales Se decide el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado Aurelio Sánchez Mendoza dentro del proceso ordinario instaurado por Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche contra Alfonso Cruz Montaña.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, ante la revocatoria del poder conferido por la parte demandada, solicitó regular sus honorarios. 2. En síntesis, manifestó que, el señor Alfonso Cruz Montaña -el 11 de agosto de 2000- le confirió poder para representarlo en el divisorio de la referencia, mandato que empezó a ejercer de inmediato, protegiendo los intereses y derechos constitucionales y legales de su prohijado, presentando memoriales, alegando de conclusión, interponiendo incidentes de nulidad, recursos de reposición y apelación, y contra el fallo de segunda instancia, el de casación; que su vínculo con el incidentado se encuentra regulado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de enero de 2003 y modificado el 12 de julio de 2007; que durante mas de 9 años desarrolló las labores propias del encargo y gracias a sus actuaciones se le adjudicaron al mandante bienes en cuantía de $5.471.736.000,00.

Añade que, para su sorpresa y de manera intempestiva, estando en curso el traslado para interponer la demanda de casación y luego de haber retirado el expediente para la confección del libelo, el poderdante le solicitó la totalidad de los cuadernos contentivos del proceso puesto que había otorgado poder a otro profesional del derecho, quien a la postre sustentó el medio impugnativo extraordinario.

Según lo pactado en el contrato de marras y su reforma, estima los honorarios en $547.173.600,00, suma equivalente al 10% de lo adjudicado a Cruz Montaña en la litis (fls. 11 a 18, cdno. incidente). 3. El recurso de casación fue presentado por Sánchez Mendoza (fl. 316, cdno. de 2ª instancia), mientras que la demanda de casación junto con un nuevo poder para actuar fue allegada por otro abogado (fls. 7 a 77, cdno. de la Corte).

Así las cosas, la revocatoria se hizo patente con la presentación del citado escrito, mientras que el reconocimiento de personería del nuevo apoderado judicial operó con la providencia que lo admitió a trámite (fl. 80, ídem ). 4. El incidentado, al descorrer el traslado de la petición de regulación de honorarios, se opuso a ella manifestando, en compendio que, se encuentra a paz y salvo con el petente, no obstante su falta de diligencia en el ejercicio del mandato; que éste fue negligente y dejó vencer en silencio el traslado de la condena que se le impuso en cuantía de $305.000.000,00 por concepto de agencias en derecho; que no lo instruyó sobre los alcances del recurso extraordinario; que no estuvo atento a elaborar la demanda de casación y por ello obligó a su poderdante a buscar, en los días finales del término para la presentación de aquella, a su nuevo representante judicial; que incumplió la cláusula 3ª del negocio jurídico celebrado, y que no tiene derecho a lo reclamado, en virtud de que la misma cláusula somete el pago de la bonificación del 10% a la finalización del proceso y el registro de los bienes adjudicados en la respectiva oficina de instrumentos públicos (fls. 24 a 28, cdno. incidente). 5.

En oportunidad se decretaron y recaudaron las pruebas (fls. 31, 32 y 90 a 101, ídem ). CONSIDERACIONES 1. Si bien el numeral 2º del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “ [l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive ”, en los eventos de revocatoria del mandato judicial, de manera excepcional, dicha competencia es asignada, a prevención, al juez civil ante quien se tramita el proceso en el que el profesional del derecho venía actuando, por lo que el apoderado a quien se revocó el poder podrá elegir entre una y otra jurisdicción para que se regulen los honorarios causados por los servicios prestados.

“ De conformidad con el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.

“b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. “c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. “d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

“e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01).

“g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ’ (artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado ” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260). 2. En el sub examine se observa que, al incidentante le fue conferido poder para representar los intereses del demandado, el día 11 de agosto del año 2000; se le reconoció personería para actuar en el divisorio, mediante auto proferido en la primera instancia el 25 de septiembre siguiente (fls. 233 y 234, cdno. ppal. 6); el 16 de febrero de 2009, le fue revocado el mandato con la presentación de uno nuevo (fl. 7, cdno. de la Corte); la petición regulatoria fue tempestivamente allegada el 19 de julio de 2009, como quiera que el término para interponerla comenzó a contabilizarse al día siguiente de la notificación del auto de 20 de mayo de idéntica anualidad, es decir, el día 25 del mismo mes y año; su actuación en las dos instancias está debidamente acreditada, incluida la apelación del fallo de primer grado y la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal confirmatoria de aquél (fls. 3, 38 a 43 y 316, cdno. de 2ª inst.).

Asimismo, se aprecia que al incidentado y a quien fungiere como su apoderado principal los ata un vínculo contractual derivado del negocio jurídico celebrado el 2 de enero de 2003, con las modificaciones pactadas en documento de 12 de julio de 2007 (fls. 1 y 2, cdno. incidente). En virtud de lo anterior, el peticionario se encuentra legitimado para reclamar de su poderdante la retribución de su gestión profesional, la cual, si bien se regulará conforme al acuerdo de voluntades, ley para las partes, se fijará sin exceder el monto máximo allí señalado, pues, “ ‘cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, ‘el trámite incidental previsto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación’ (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01) ” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260). 3.

A la luz del convenio, el profesional del derecho debía prestar “ asesoría jurídica a ” Cruz Montaña, “ atendiendo con la mayor diligencia los procesos de policía, penales, civiles, de tránsito y demás procesos judiciales en que [el mandante] sea involucrado, como demandado o demandante, dentro del territorio colombiano ”, informando el estado de cada proceso (fl. 1, cdno. incidente).

Análogamente, las estipulaciones contractuales, al disciplinar los honorarios, incluyeron una prestación fija y periódica a favor del abogado en cuantía de $1.000.000,00 mensuales incrementados en $400.000,00 a partir del 10 de octubre de 2003, y un pago variable “ al finalizar cada proceso civil quedando los bienes registrados en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como de propiedad de [el mandante], el dos por ciento (2%) sobre el valor que recupere para el patrimonio de [el mandante]” (fl. ídem ), cuantía que fue elevada al 10% del valor de tales bienes (fl. 2), sujetándose parte de la remuneración a las resultas favorables de los distintos pleitos. 4.

La petición del incidentante se circunscribe al pacto contenido en el literal c de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, al pago de $547.173.600,00 –suma equivalente al 10% de lo adjudicado a Cruz Montaña en el juicio de la referencia-, asunto al que se restringirá éste proveído, sin referir a los honorarios mensuales, sobre los que no existe reclamación alguna y el incidentado manifiesta haberlos honrado. 5.

Con base en los parámetros anteriores, la remuneración máxima debida a Sánchez Mendoza por concepto de la gestión judicial –dando por descontado el debate referente al $1.400.000,00 periódico-, correspondería, acorde con la autonomía privada, al 10% del valor recuperado para el patrimonio de Cruz Montaña, y se modularía con base en “ ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado ( ), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’ (inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 C. de P.C.), parámetros aplicables para determinar las ‘agencias en derecho’, igualmente útiles por analogía legis a propósito de la regulación de los honorarios en situaciones como las examinadas donde el monto definitivo de honorarios pende de resultados favorables contingentes ” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260).

Empero, la naturaleza misma del proceso divisorio y las pretensiones allí esgrimidas, no permiten que se considere, stricto sensu, que algún activo se recuperó o reintegró al peculio del demandado, tal y como lo exige el contrato en cuestión, pues en aquel trámite el convocado no volvió “ a tomar o adquirir lo que antes (…) tenía ” (Diccionario de la Real Academia Española), situación que conduce a que la bonificación o prima de éxito contenida en el literal c de la cláusula tercera no se cause.

Al juicio divisorio acuden los comuneros al no estar obligados a permanecer en la indivisión (artículo 1374 del Código Civil), deprecando la división material de la cosa común y acreditando “ que demandante y demandado son condueños ” (artículo 467 del Código de Procedimiento Civil); bajo tales premisas, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche convocaron al incidentado para obtener la partición física de unos bienes y la venta en pública subasta de otros, que les fueron adjudicados en un 50% en el sucesorio de Gladys Ruiz de Cruz, dando origen a la comunidad que pretenden disolver.

En efecto, desde la perspectiva del sub lite, ninguna merma o beneficio patrimonial se generó con los pronunciamientos emitidos por los juzgadores de instancia, esto es, al plenario arribaron las partes con unos determinados activos en su haber, los mismos que conservarán al finalizar el proceso, ello por cuanto en el divisorio lo único que se decreta es la separación física de los bienes cuya propiedad se detenta en conjunto, o su venta para repartir el producto de ella, sin que los peculios sufran aumento o merma, ya que condición sine qua non para tomar la decisión partitiva es la existencia del condominio. 6.

Son las anteriores razones más que suficientes para concluir que los honorarios profesionales a que hace referencia la disposición contractual en comento, no se causaron y por ende no hay lugar a su tasación. 7. Por último, no se desconoce la extensa labor profesional del incidentante, que como se dijo, aparece acreditada a lo largo del proceso divisorio, pero no conduce a que se fije la remuneración variable pretendida, por cuanto, su causación, se encuentra delimitada en el contrato de prestación de servicios, negocio jurídico “ a cuyo cumplimiento están obligadas las partes en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) y lo pactado (accidentalia negotia), por cuanto, constituye para ellas un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871, Código de Comercio) ” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Desestimar las pretensiones del incidentante, Aurelio Sánchez Mendoza, con respecto a la remuneración pactada en el literal c de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Alfonso Cruz Montaña, por la gestión que desarrolló como su apoderado dentro del proceso divisorio instaurado por Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte incidentante. Liquídense. Inclúyase la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo) moneda legal colombiana por concepto de agencias en derecho. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 10 WNV. Exp. 11001-3103-015-1996-00041-01