Micelio
1100131030142003-00163-01 [06-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100131030142003-00163-01 Se decide la reposición interpuesta por Luz Nelly Villa Aristizabal contra el auto de 1º de agosto de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES I.- En el proveído atacado se admitió el libelo de casación presentado por María del Carmen Cardona Bedoya (folio 50). II.- Oportunamente, es recurrido por una de las demandadas, que sustenta del modo que pasa a compendiarse (folios 56 a 58): a.-) Relata cómo María del Carmen Cardona Bedoya promovió acción reivindicatoria contra Luz Nelly Villa Aristizabal, dentro de la cual se reconvino la simulación de contrato de compraventa celebrado entre la primera de las citadas y Maribel Cardona, siendo vinculados los herederos de este último, esto es, Wilmer Andrés, Nancy Jazmín, Brigith Natalia y Dayana Lizeth Cardona Villa, quienes se adhirieron a la última de las reclamaciones. b.-) Manifiesta que dicho trámite culminó con sentencia que negó las súplicas de la “reconvención”, desestimó las excepciones y accedió a la “reivindicación” con la condena al pago de frutos; decisión que, apelada, fue revocada por el superior, declarando “absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Maribel Cardona y María del Carmen Cardona Bedoya, contenido en la escritura pública Nº 364 del 30 de enero de 1995, de la Notaría 4 de esta ciudad” y negando “las pretensiones reivindicatorias planteadas en la demanda principal”. c.-) Añade que la vencida propuso casación, la que le fue concedida por el Tribunal sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 371 incisos 3, 4 y ss del Código de Procedimiento Civil, situación de la que no se percató el Magistrado Ponente al admitir el recurso el 3 de mayo de 2011. d.-) Señala que la interesada en la vía extraordinaria tenía la carga procesal de propender por la observación de dichos requerimientos, debiendo solicitar la expedición de las copias pertinentes, lo que no ocurrió, por lo que se debió declarar inadmisible sin ninguna otra consideración, por expreso mandato del artículo 372 ibídem. e.-) Concluye advirtiendo que el que se haya dado paso al “recurso” contraviniendo las disposiciones en cita, obliga a la revocatoria del auto que admite la demanda con la que lo sustenta, para que en firme sea la Sala la que entre a definir a lo que haya lugar, lo que respalda en cita jurisprudencial que aporta en copia.

III.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 59 y 60). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Toda vez que la providencia contra la cual se dirige el ataque es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 id ni en norma especial, se abre paso su resolución. 4.- Se pretende que se revoque la decisión de dar curso al libelo en que se sustenta el medio extraordinario al que acude la reivindicante, como consecuencia de no haberse dispuesto por parte del ad quem, de manera simultánea con su concesión, la expedición de reproducción de las piezas que dispone la normativa procesal para los efectos de ley. 5.- Revisado el expediente se observan las siguientes actuaciones, a tener en cuenta para los efectos que interesan al debate: a.-) La pretensión de la demanda principal consistió en que se reivindique el inmueble ocupado por Luz Nelly Villa Aristizabal, se ordene su desalojo para ser entregado a la propietaria inscrita y la consecuente condena a restituir frutos (folios 6 a 9 cuaderno 1). b.-) Por su parte, el reclamo que en contraposición elevó la señalada como poseedora, consistió en la declaratoria de simulación de la escritura pública 364 de 1995 de la Notaría Cuarta de Bogotá, con el fin de que el inmueble al cual se contraía la misma retornara al patrimonio del vendedor Maribel Cardona y se ordenara su cancelación en las correspondientes dependencias (folios 26 a 32 cuaderno 2). c.-) En segunda instancia se dispuso: “Revoca la sentencia de 1º de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para en su lugar: (…) 1.

Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Maribel Cardona y María del Carmen Cardona, contenido en la escritura pública Nº 0364 de 30 de enero de 1985, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la carrera 18 A Nº 58A-41 sur, barrio San Benito de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-657561.

(…) 2. En consecuencia, ordenar, en su orden, al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y al Notario Cuarto del Círculo de Bogotá que cancelen la inscripción del contrato contenido en dicha escritura pública y que en ésta se tome nota de este fallo. 3. Negar la pretensión reivindicatoria planteada en la demanda principal. 4.

Condenar en costas de ambas instancias a la señora María Del Carmen Cardona. En las costas de segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho $800.000,oo” (folio 91 cuaderno 5). d.-) El fallador de segundo grado concedió “el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2010” teniendo en cuenta para el efecto que se había expedido en proceso ordinario y que “a la parte demandante le asiste interés para recurrir en casación” (folio 127 idem), impugnación extraordinaria que fue admitida por esta Corporación por auto de 3 de mayo de 2011, el cual se notificó por estado el 5 y quedó en firme el 10 de los mismos mes y año, al no haberse manifestado oposición (folio 3). 6.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los efectos de la concesión del “recurso de casación” contempla que “no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 7.- No se abre paso a la reposición pretendida por las siguientes razones: a.-) En atención al principio de la preclusión no puede pretender la parte impugnante revivir la oportunidad de atacar el proveído que admitió el “recurso de casación”, frente al cual guardó silencio, aprovechando la emisión del que calificó como suficiente el escrito en que se formulan los cargos, al encontrar que reúne los requisitos formales, punto este que ni siquiera es materia de inconformidad.

Los “recursos” corresponden a una de las cargas procesales establecidas a favor de las partes como garantías, cuyo desuso puede generar situaciones adversas, al ser entendido el silencio como avenencia a lo dispuesto, frente a lo cual ha señalado la Corte que “ las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (auto de 17 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Judicial Tomo CLXXX, N° 2419, año 1985, página 427; reiterado en auto de 31 de marzo de 2009, exp. 1100131030271996-09203-01).

En conclusión, al haberse obviado la interposición del ataque frente al pronunciamiento inicial de la Corporación, no era este el conducto regular para señalar las posibles irregularidades en que se hubiera incurrido, toda vez que la posición pasiva asumida es señal de asentimiento al proceder adelantado y la disconformidad únicamente podía estar encaminada a poner de relieve las insuficiencias técnicas del libelo, lo que no se hizo. b.-) Dejando de lado tal inactividad, es de advertir que si bien dentro del trámite se formularon sendas pretensiones, una reivindicatoria y la otra simulatoria, sólo salió avante esta última, teniendo en cuenta que todas las resoluciones de primer grado quedaron sin efecto al ser revocadas, sin que quedara algún componente ejecutable.

Obsérvese como del fallo no surgen obligaciones claras, expresas ni exigibles que impliquen modificaciones al statu quo de los intervinientes, así: i.-) Respecto de la acción reivindicatoria su resultado fue adverso, por lo tanto la accionante principal no puede pretender la entrega del bien ni el reconocimiento de los frutos alegados, máxime cuando su título resultó invalidado como consecuencia de la “reconvención”. ii.-) En cuanto a la pretensión de simulación, la resolución estimatoria en tal sentido es meramente declarativa, tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes, como efectivamente se dispuso, situación que sólo se puede llevar a cabo “cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”, a la luz del inciso segundo del citado artículo 371. c.-) A pesar de que se transcribe y aporta jurisprudencia en apoyo, se omitió observar que la misma corresponde a trámite reivindicatorio que salió avante y por ende mediaba una orden de entrega, cuyo cumplimiento podía ser perseguido, situación completamente contraria a la que aquí ocurre. d.-) Ante la inejecutabilidad del veredicto, no existía la obligación a cargo del Tribunal ni de la casacionista para solicitar la expedición de copias, quedando al margen de las directrices contempladas en la norma que se señala desconocida y que corresponde al análisis que se realizo al recibir las actuaciones, lo que originó la primera intervención de la Corte en este asunto y que fue respaldada por la ahora inconforme con su aquietamiento. 8.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 1º de agosto de 2011, que admitió la demanda de casación presentada. Segundo: Continuar el trámite de la actuación. Tercero: En relación con la contabilización del término de traslado de la demanda, la Secretaría tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9 F.G.G. Exp. 1100131030142003-00163-01