CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). REF.: 11001-3103-014-1998-05970-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Eduardo Jara Gutiérrez, Patricia Saldaña Merchán y Aura María Merchán de Saldaña, aquí recurrentes, contra la Clínica de Bogotá S.A., Ernesto Ortiz Ruiz, Alfredo León Fernández y Germán Uriel Marín Ocampo.
ANTECEDENTES 1. A través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, Luis Eduardo Jara Gutiérrez, Patricia Saldaña Merchán y Aura María Merchán de Saldaña, en calidad de padres y abuela materna de Jennifer Lorena Jara Saldaña (q.e.p.d), respectivamente, solicitaron declarar a los demandados, solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a aquéllos, como consecuencia de la muerte de su menor hija y nieta, acaecida – según dicen-, con ocasión de la indebida y tardía atención médica recibida por Patricia Saldaña Merchán y su hija, antes, durante y después del trabajo quirúrgico de parto o nacimiento por cesárea de ésta.
Corolario de lo anterior, pidieron condenar a los demandados al pago del daño emergente consistente en los gastos funerarios en que incurrieron los padres de la niña fallecida, así como, los perjuicios morales sufridos por éstos y la abuela de la menor por el lamentable deceso. 2. Enterados de la demanda, todos los integrantes del extremo pasivo, de manera independiente, elevaron excepciones de fondo; entre ellas prosperó en primera instancia, la que fue común defensa en sus escritos, denominada “[i]nexistencia del deber jurídico de indemnizar”, que condujo al juez de primera instancia a proferir sentencia absolutoria.
El a-quo negó las pretensiones con sustento en que advertida la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos, en cuyo escenario se desenvolvió la atención de la gestante y la extinta niña, hubo orfandad probatoria en dos de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, esto es, la culpa de los demandados en la producción del daño y la imputación del hecho dañoso a aquéllos.
Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, en compendio, estimó que hubo error del juez de primera instancia en la apreciación de la demanda como quiera que la acción incoada fue de responsabilidad civil extracontractual y la contienda se desató por el sendero contractual, de manera que aquél “debió haber negado las pretensiones por haberse equivocado la vía judicial para demandar, sin entrar a verificar si estaban o no probados los elementos de la responsabilidad civil contractual”, no obstante, confirmó la sentencia absolutoria.
Juzgó que a pesar del error anotado, en la alzada, el apelante único omitió controvertir el descarrío, de manera que en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, el juez de segundo grado debía circunscribirse al análisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual esbozada en la sentencia allí cuestionada y en cuyo desenlace estimó ayuno de prueba el incumplimiento de los demandados, por el contrario, halló acreditado desgreño de la madre en acudir oportunamente al servicio médico “causando con ello el infortunado diagnóstico con el que nació la menor, sin que se tenga certeza si fueron estas complicaciones la causa eficiente de su deceso”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos plantean los recurrentes, el tercero de ellos por la causal de “inconsonacia e incongruencia” en el fallo y los dos primeros ataques elevados al abrigo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial e indirecta por error de hecho y de derecho, estos últimos sin vocación de prosperidad por defectos de técnica. 1.
En efecto, el primer cargo fustiga la sentencia por ser “violatoria en forma directa, de la Ley Sustantiva por ERROR DE DERECHO en la interpretación de la demanda”, como quiera que el juez de segundo grado debió resolver las pretensiones enlistadas por la vía de la responsabilidad civil extracontractual. Para el censor, el error se advierte en “ el equivocado concepto de derecho, aplicado a la naturaleza jurídica de la acción incoada y no una cuestión de hecho”, expresiones que al rompe develan la mixtura del cargo.
Si las causales de casación son autónomas y responden a fundamentos diferentes, diversas son las razones que dan la solución a cada una ellas. A su vez, el desenlace debe encaminarse con estricto apego al ataque, hallándose vedado a la Corte incursionar de oficio en aspectos incomprendidos en la acusación dado el carácter dispositivo del recurso.
Por ello, de antaño la Sala ha insistido en que por expresa previsión normativa, toda demanda de casación debe contener la “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión”.
En esas circunstancias, si el recurrente opta por reprochar un error de juicio del fallador en la aplicación de las normas sustantivas que gobiernan el litigio, en el embate debe evitar yuxtaponer a ese argumento, la recriminación por yerros fácticos, esto es, en la interpretación de la demanda, o de su contestación o de determinado medio probatorio, o confundir dicho dislate de juicio normativo y sustancial, al error de derecho o de procedimiento en la aducción, práctica y dotación o privación de eficacia a determinado medio probatorio.
Y es que el desacierto del censor reboza la simple nomenclatura del cargo porque el exordio del ataque es la indebida aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil contractual y el anclaje de ese desbarro es la equivocación del juez de primera instancia en la fijación de las bases del litigio o interpretación de la demanda y la defensa propuesta contra ella, ambas en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual, más en nada se vislumbra la demostración del error de juicio del Tribunal, porque el fundamento cuestionado es a su vez, la interpretación que de la alzada hizo el ad-quem al tabardo del principio de la non reformatio in pejus.
A glosa de ejemplo bien pudo enarbolarse el desatino de juicio o error in iudicando en la sentencia censurada, respecto de las normas que debían servir de cimiento a la solución de las pretensiones del padre y la abuela materna de la menor fallecida que son terceros ajenos a la supuesta relación contractual que se juzgó demostrada en ambas instancias, o cualquier otro basamento dirigido a la labor intelectiva que debe emprender el juzgador al ubicar en el ordenamiento jurídico y luego aplicar en un específico sentido, las normas sustanciales que desataran la contienda respecto de todos los integrantes de los extremos de la litis.
En esa dirección, si el gestor de la impugnación encuentra motivos suficientes para recriminar la decisión del Tribunal, le corresponde, según el caso, adecuar las circunstancias acaecidas y cerciorarse de que conciernan estrictamente con la parte fáctica o jurídica, amén de la senda casacional que el legislador ha previsto. Y cuando de la causal primera de casación se trata, habida cuenta que existe la posibilidad de acudir a la vía directa o indirecta, dependiendo del yerro presumiblemente cometido, el casacionista no puede confundirlas y pretender que los motivos que sirven de fundamento a una de ellas, resulten, a la vez, habilitados en función de la otra.
Por ello, los errores fácticos deben evaluarse de manera independiente (vía indirecta) de las equivocaciones estrictamente jurídicas (vía directa). Así mismo, en esta última hipótesis, el impugnante debe ensayar un discurso estrictamente jurídico, desprendiéndose de todo aspecto fáctico o probativo. Ha de memorarse que “una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación; traduce ésto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquellos taxativamente expresados en la ley.
Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis; la falencia puede estar, ciertamente, al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley, esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando; mas, como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar que, por tratarse de un vicio de construcción procesal, recibe la denominación de yerro in procedendo.
La distinta naturaleza de uno y otro, no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos”. Y en relación con el yerro en la construcción procesal, valido es precisar que “ el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho.
Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
“En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” En conclusión, el ataque en esta oportunidad se enfiló por la vía directa, a pesar de que el embate como se explicó consiste en la inadecuada fijación de las bases del litigio, en este caso, conforme al dicho y explicación del propio censor, el yerro se contrajo a la indebida interpretación de la demanda, aún de las excepciones habida cuenta que el extremo pasivo asintió defenderse de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, y por supuesto en el desatino en la interpretación del escrito de apelación, asunto que según las voces del artículo 368 del C.P.C. debe enfilarse por la vía indirecta como consecuencia de la comisión de un error de hecho.
Y es que la mezcla de los cargos desdibuja la claridad y precisión de la acusación, generaliza el embate en casación lo que riñe con las mínimas exigencias contempladas en el numeral 3º del artículo 374 del C.P.C. Por lo dicho, el cargo ha de inadmitirse. 2. Igual suerte se predica del segundo cargo formulado por la vía directa por indebida aplicación de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil, regentes de la responsabilidad civil contractual, habida cuenta que el embate es asimétrico, pues el censor dejó enhiesto el argumento basilar que expuso el ad-quem para omitir analizar, en segunda instancia, las pretensiones bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente, el casacionista dejó de combatir, en este cargo, la aplicación que el Tribunal cuestionado hizo del principio de la non reformatio in pejus, asunto que con vicios de técnica, controvirtió en el primer cargo como ya se vio.
En este cargo, ningún error de juicio advirtió el casacionista en la aplicación de las normas que consagran el principio de prohibición de desmejorar las condiciones del apelante al desatarse la segunda instancia, en especial, cuando éste es apelante único, y la sentencia es absolutoria, porque en verdad, en punto a la equivocación en el tipo de responsabilidad civil enarbolado por el recurrente como sustento de la acusación, y el régimen en que finalmente se desató el debate, el Tribunal, contrario a lo sostenido por el censor, reprochó “la interpretación que de la demanda hizo la a-quo, toda vez que varió en su integridad la naturaleza de la acción incoada y de la pretensión principal, fallando de fondo el asunto como si la litis hubiese cursado en su integridad por el camino de la responsabilidad civil contractual, cuando lo cierto es que ambas partes circunscribieron el litigio al terreno de la responsabilidad civil extracontractual, como se extrae tanto de la demanda y su subsanación, como de las contestaciones de la demanda y las excepciones de mérito planteadas, por lo que la juez de instancia debió haber negado las pretensiones por haberse equivocado la vía judicial para demandar, sin entrar a verificar si estaban o no probados los elementos de la responsabilidad civil contractual como lo hizo”, el fundamento entonces del juez de segundo grado, para mantener el supuesto yerro en el régimen de responsabilidad escogido para resolver el litigio fue la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, por cierto, ayuno de motivación en el fallo y huérfano de embestida en la demanda de casación. Que la arremetida en casación ha de ser totalizadora es una posición reiterada de la Corte, entendida esa exigencia como la “‘ armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)”, requerimiento que encuentra cimiento en que “la sentencia, en tanto conclusión de un proceso intelectivo, tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio; la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional”.
Ha de resaltarse que en sede de casación está cerrada la puerta de la integración oficiosa de la demanda extraordinaria porque lo contrario equivaldría a “… resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.
He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)”.
Visto en firme el argumento basilar del fallo de segunda instancia para desatar la contienda por el sendero de la responsabilidad civil contractual, concretamente, la protección anotada por el ad-quem del postulado de la non reformatio in peju s, es paladino el desenfoque, la ausencia de claridad, precisión y requisitos formales de la acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación a los cargos primero y segundo. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo tercero. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto inadmisorio de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de 28 de febrero de 1997, exp. 6310. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. No. C4979. sentencia de 10 de agosto de 1999. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto inadmisorio de febrero de 2001. Exp. 5811. 24 12 WNV. – Exp. 11001-3103-014-1998-05970-01