Micelio
1100131030141997-04420-01 [A-108-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-3103-014-1997-04420-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por uno de los demandados contra el auto de 15 de abril de 2008, en virtud del cual la Corte dispuso correr traslado de la demanda de casación, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

En el auto combatido al hallar que la demanda reunía los requisitos formales del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso correr traslado por el término legal a cada uno de los opositores representado por apoderado diferente. Y frente a lo así resuelto refiere el recurrente el carácter público y obligatorio de las normas procesales; cita los artículos 22 del Decreto 196 de 1971 y 65 y 84 del ordenamiento procesal civil, referidos a la exhibición de la tarjeta profesional del abogado al iniciar su gestión, la presentación personal del poder y la autenticación de la firma de la demanda, la que se tiene por presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino, de donde colige que tanto el poder de sustitución, como la demanda de casación tenían que haberse presentado personalmente dentro del término “ del 19 de diciembre de 2007 20 de febrero de 2008 ” (sic), lo que por no haberse hecho impide admitir la demanda impetrada.

Duélese también el impugnante por el término concedido a la parte interesada para subsanar la inconsistencia observada, plazo que además de no estar previsto en la ley, no fue acatado por la actora para hacer la corrección mandada, conforme se deja constancia en el informe secretarial obrante en el expediente; la demandante aporta un escrito donde ratifica avala y acepta todas y cada una de las actuaciones de sus abogadas, sin aportar los paz y salvos de los honorarios de dichas profesionales, siendo que la apoderada debió hacer nota de presentación personal del memorial de sustitución a Edgar Arturo León Benavides, a quien también la recurrente le ratifica, avala y acepta sus actuaciones, otorgándole además poder para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que válida y procesalmente su actuación empieza en derecho desde el mencionado mandato.

Así, y como bien se aprecia, la protesta esgrimida estriba en que los términos legales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que se concedió un plazo no previsto en la ley, el que además no fue acatado por la recurrente y que tanto el poder como la demanda debían venir con la presentación personal, así como el memorial de sustitución de la apoderada, que no se presentan los paz y salvos de las apoderadas reemplazadas, y por último que lo actuado por el apoderado sustituto sólo es válido a partir del poder presentado en el escrito traído por la demandante. 2.

De entrada deberá precisarse que los reproches del recurrente, distintos a la subsanación extemporánea de la demandante sobre la presentación del poder, dirigidos están contra el auto anterior que dispuso la enmienda de tal inconsistencia, proveído que cobró firmeza sin que ningún pronunciamiento hiciera el ahora recurrente, razón por la cual la mayoría de las reprensiones se tornan intempestivas y por lo tanto inatendibles. 3.

Ahora en lo atañedero a los términos del proceso, deberá precisarse de entrada que como bien está establecido en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, existen además de los términos legales, los judiciales, siendo los primeros perentorios o improrrogables, mientras los segundos, que son los señalados por el juez a falta del legal, permiten su prórroga por una única vez, que en últimas fue lo que ocurrió en este caso, en aras de enmendar una carencia que venía desde la primera instancia y que no había sido alegada ni advertida por el ahora recurrente, y, además, en el auto combatido no se previó ninguna sanción para la no subsanación oportuna de la inconsistencia observada.

Y es que ciertamente a folios 241 a 242 del juzgado, la abogada Correa Pineda presentó el memorial poder otorgado por la demandante, acreditando tal calidad, al exhibir su tarjeta profesional, mandato otorgado “ para que lleve a cabo todos los trámites pertinentes en relación a la contestación del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada ”, advirtiéndose en el oficio adjunto que “ la señora Zoraida Sanabria de Pinto, no pudo hacer la presentación personal al poder, debido a que se encuentra hospitalizada en la Clínica Shaio, por cuestiones de salud, dando cumplimiento a la ley, se firma el poder con huella y la firma se puede verificar en la presentación que la señora Zoraida Sanabria de Pinto, tiene registrada en el expediente ” y con base en el mandato así concedido transcurrió la segunda instancia, pues a folios 3 a 8, 17, 28, 36 a 37 del cuarto cuaderno, obran tanto los alegatos de contestación al recurso, como el oficio mediante el cual aporta la prueba que de oficio decretó el Tribunal e igualmente una vez proferida la sentencia, fue la apoderada así constituida (folio 47) quien presentó el recurso de casación, finalmente concedido por el ad quem, sin que por parte alguna, el aquí recurrente hubiera cuestionado la validez y legalidad de dicha actuación. Además, tal situación fue plenamente convalidada en el escrito que en tal sentido presenta la demandante, sin que por demás sea cierto, como lo pregona el recurrente, que el poder de sustitución de la apoderada Correa Pineda a León Benavides no traiga la presentación personal ni la exhibición de la tarjeta profesional de cada uno de los abogados, como bien puede verse a folios 8 y vuelto del cuaderno de la Corte donde se cumplieron dichas formalidades, situación que igualmente cumplió el apoderado sustituto al presentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de casación, como se observa a folio 24 vuelto del mismo cuaderno, sin que por otra parte, lo relacionado con los paz y salvos de quienes han actuado como apoderadas de la demandante, sea una exigencia para el reconocimiento de la personería ni para la terminación del poder, como claramente se desprende de los artículos 67 y 69 ejusdem, quedando así sin soporte las acusaciones que refiere el impugnante.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: No reponer el auto de 15 de abril de 2008. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 2 WNV – expediente 11001-3103-014-1997-04420-01