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1100131030141993-00829-01[18-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Referencia.: Expediente No. 11001-3103-014-1993-00829-01 Se decide por la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, para conocer del proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por ISABEL LEE CAMPOS DE BARRERA (q.e.p.d), representada actualmente por los sucesores procesales de aquélla, Luis Alberto, María del Rosario e Isabela Barrera Lee, frente a la Sociedad de Promotores y asesorías Limitada “Soproas Ltda.”.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de fecha once de noviembre del corriente año, el mencionado Magistrado declaró la existencia de dos causales legales de “impedimento” para aprehender el conocimiento de este asunto. 2. Las circunstancias a las que se refiere, aluden a “ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios” (art. 150, num. 5°, del C. de P. C.), y “ser el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima” (art. 150, num. 10°, ibídem ).

SE CONSIDERA 1. El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, amistad, o instrucción previa del asunto.

Para ese propósito, el Juez o Magistrado impedido deberá expresar la causal invocada, conforme a lo prescrito en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los hechos en que aquélla se funda. 2. En el presente caso, tal como se esbozó anteriormente, se han revelado como motivos de impedimento los previstos en los numerales quinto y décimo del citado precepto, bajo la premisa general de que el apoderado de los demandantes, Doctor Ernesto Juan Gabriel Devis Morales, quien es primo segundo de la cónyuge del citado Magistrado, “ha sido designado por la Familia de mi esposa Consuelo Davis Saavedra, respecto de quien además, por circunstancias bien conocidas, soy su curador”, (…) “para adelantar Ad Honorem la sucesión del padre de ésta, señor Doctor Hernando Devis Echandía, es decir, mi suegro, cuyo trámite no ha empezado”. 3.

No encuentra la Sala que en aplicación de las dos causales aducidas, exista fundamento plausible para apartarse del conocimiento del proceso; entratándose de la causal 5ª porque exteriorizando el Juzgador que dicho abogado fue designado por la familia de su esposa para adelantar el juicio de sucesión del padre de ésta, no se ha expuesto que él le haya conferido mandato al citado profesional, en representación de su cónyuge.

Respecto de la causal 10ª., no se advierte tampoco que dicho funcionario, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, se encuentre en las circunstancias descritas en ese texto legal, en relación con alguna de las partes, su representante o apoderado. 4. Por lo anterior, el “impedimento” revelado debe declararse infundado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR para conocer del proceso de referencia. En consecuencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado del conocimiento para lo de su cargo.- Notifíquese y cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R., Expediente 11001-3103-014-1993-00829-01