CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia.: Expediente No. 11001-3103-014-1993-00829-01 Decide la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, para conocer del proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por ISABEL LEE CAMPOS DE BARRERA (q.e.p.d), representada actualmente por los sucesores procesales de ésta, Luis Alberto, María del Rosario e Isabela Barrera Lee, frente a la Sociedad de Promotores y asesorías Limitada “Soproas Ltda.”.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2008, la Sala declaró infundado el “impedimento” planteado por el referido Magistrado, dado que no encontró constituidas las causales 5ª y 10ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por él aducidas en aquella oportunidad, al invocar que el mandatario de los demandantes, doctor Ernesto Juan Gabriel Devis Morales, quien es primo segundo de la cónyuge del citado Magistrado, “ha sido designado por la Familia de mi esposa Consuelo Devis R.M.D.R., Expediente 11001-3103-014-1993-00829-01 2 Saavedra, respecto de quien además, por circunstancias bien conocidas, soy su curador”, (…) “para adelantar Ad-Honorem la sucesión del padre de ésta, señor Doctor Hernando Devis Echandía, es decir, mi suegro, cuyo trámite no ha empezado”. 2.
La Corporación no encontró en dicha ocasión fundamento plausible para apartar al señor Magistrado del conocimiento del proceso por dos razones fundamentales: a) En cuanto a la causal 5ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por él invocada, porque pese a que aquél exteriorizó estar incurso en dicho impedimento por ser el doctor Ernesto Juan Gabriel Devis Morales, -abogado del proceso ordinario de la referencia- igualmente el profesional designado por la familia de su esposa Consuelo Devis Saavedra para adelantar el sucesorio del padre de ésta, “no expuso que aquél le haya conferido mandato al citado profesional, en representación de su cónyuge”; b) y en lo que respecta a la causal 10ª ibídem porque no se advirtió “que dicho funcionario, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, se encuentre en las circunstancias descritas en ese texto legal, en relación con alguna de las partes, su representante o apoderado”. 3.
En esta oportunidad el Señor Magistrado solicita nuevamente por auto de 14 de abril de 2009 que se le separe del asunto para lo cual expresa: “Frente a lo decidido en auto de 18 de febrero del año en curso, en el sentido de declarar infundado el impedimento expresado en auto de 11 de noviembre de 2008, por R.M.D.R., Expediente 11001-3103-014-1993-00829-01 3 no haber expuesto que había conferido poder al profesional que actualmente defiende los intereses de la parte demandante para adelantar ad honores la sucesión del doctor Hernando Devis Echandía, padre de mi esposa Consuelo Devis Saavedra, respecto de quien, además, por circunstancias bien conocidas, soy su curador, comedidamente manifiesto a la Sala, por conducto del magistrado que sigue en turno, que ese hecho efectivamente tuvo ocurrencia, como se demuestra, y que el poder se encuentra vigente, razón por la cual insisto en la existencia de la respectiva causal de impedimento”.
SE CONSIDERA 1. El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, amistad, o instrucción previa del caso.
Para ese propósito, el Juez o Magistrado impedido deberá expresar la causal o causales invocadas, conforme a lo prescrito en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los hechos en que aquélla se funda. 2. El motivo que actualmente aduce el señor Magistrado para insistir en tal circunstancia, como se advierte claramente de R.M.D.R., Expediente 11001-3103-014-1993-00829-01 4 la transcripción efectuada en precedencia, alude exclusivamente al hecho de ser el procurador judicial de una de las partes en este asunto, apoderado de la cónyuge de aquél, para lo cual allega copia informal del memorial poder que da cuenta de dicho suceso. 3.
Atendiendo entonces a que el mandato que otorgó el inmediatamente citado al abogado Ernesto Juan Gabriel Devis Morales, en representación de su cónyuge de la cual es curador, configura la “causal de recusación” señalada en el ordinal 5° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios” y, por tanto, de “impedimento”, es dable admitirlo en ésta oportunidad.
En consecuencia, la Corte ACEPTA la manifestación efectuada por el Magistrado de separarse del conocimiento de este asunto, no siendo del caso designar Conjuez en su reemplazo, debido a que no se da la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996. En firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho, para los fines pertinentes.
WILLIAM NAMÉN VARGAS R.M.D.R., Expediente 11001-3103-014-1993-00829-01 5 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA