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1100131030141993-00829-01 [15-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100131030141993-00829-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado el 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por aquélla contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la "recurrente", para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que la decisión adversa a sus intereses sea revocada y, en su lugar, se proceda aceptar a trámite su libelo impugnador. 2.- A la reposición se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 141) y la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a su prosperidad.

(folios 143 a 150). CONSIDERACIONES 1.- Soproas S.A. sustenta la petición de revocatoria de la providencia inadmisoria aduciendo, en lo esencial, los argumentos que pasan a relacionarse: a.-) No hay discusión que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario formulado, guardó silencio sobre la expedición de copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, lo que significa, en consecuencia, que no se le impuso ninguna carga que estuviera en la obligación de satisfacer. b.-) La regla del inciso 30 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la orden de suministrar las expensas para las copias dirigidas al "cumplimiento de la sentencia" impugnada, corresponde, según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1512 de 2000, "a una carga procesal, toda vez que se identifican varios elementos concomitantes acordes con su conceptos: (i) la orden expresa del juez que da lugar a la actividad esperada de la parte (ii) la acción objetivamente apreciable a ejecutar libremente (suministrar las expensas de las copias) y (iii) un efecto o consecuencia de ley frente a la no observancia de la conducta objetivamente apreciable". c.-) Pero la situación que aquí se presenta es diferente a la regulada en el inciso 4° ibídem cuando establece que "si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".

En este caso no hay orden del juez y la opción de solicitar o no la expedición de las mismas "emana exclusivamente de la parte recurrente y que está dado por el juicio que ésta libremente se forme sobre la necesidad de solicitar la expedición de copias y en ese caso, pagar su valor. Aquí no se establece ninguna carga, deber u obligación de imperativo cumplimiento "por lo que evidentemente estamos en presencia de una facultad potestativa del recurrente a quien validamente le puede interesar no ejecutar la sentencia en los términos que precisamente son objeto de crítica a través de la formulación del recurso de casación". d.-) No está obligada a desarrollar la conducta que se le echa de menos en la providencia inadmisoria porque "en situaciones como la que se ha presentado en el caso concreto, en que la sentencia de segunda instancia sólo contempla prestaciones ejecutables a favor de la parte recurrente, consideramos que sí puede tenerse como potestativa la facultad del recurrente, evento frente al cual habría de reconocerse que no se hace necesaria la expedición de copias de ninguna pieza procesal, por cuanto no se quiere o no se busca ejecutar la sentencia recurrida en casación en los términos en que ella fue proferida". e.-) En este caso el cumplimiento del fallo recurrido en casación ' contiene una condena consistente en la restitución de una suma de dinero en su favor, motivo por el cual como parte beneficiada con ella estima que no es indispensable la expedición de copias para su cumplimiento, "en atención a que no tiene la intención de ejecutar la sentencia en la forma proferida, y por el contrario, tal como ha sido la manifestación inequívoca de la parte que represento, la intensión (sic) es la que la Sala de Casación Civil le dé el trámite a la demanda de casación presentada como sustento del recurso interpuesto". 2.- La opositora no está de acuerdo con la petición de dejar sin efecto el citado pronunciamiento para lo cual consigna 'las razones que a continuación se destacan: a.-) El auto cuestionado, por haber sido dictado por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema, no es susceptible de recurso alguno, "conforme a la normatividad transcrita, el inciso primero (10) del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil ha de interpretarse sistemáticamente con las demás normas correspondientes a los medios de impugnación, entendiéndose así que cuando el auto señala que el recurso de reposición procede contra los de Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ", ha de entenderse o interpretarse que dichos autos son dictados por un solo magistrado ponente en sala de casación de la Corte Suprema de Justicia".

De donde se desprende que la impugnación presentada "es improcedente". b.-) Pero, en el supuesto de aceptarse, en gracia de discusión, que sí lo tiene, tendría que arribarse a la conclusión que lo que la parte actora pretende por esta vía es "revivir un término legalmente precluido. Contra el proveído de 4 de agosto de 2009 que decretó la nulidad, el que fue dictado por un solo Magistrado, ésta no interpuso recurso alguno, comportamiento con el que aceptó los términos y determinaciones en él adoptadas, por lo que adquirió firmeza y con el recurso de reposición — improcedentemente interpuesto por la parte demanda- el apoderado recurrente pretende revivir un término legalmente conducto, contra una providencia legalmente ejecutoriada, por haber precluído la oportunidad procesal para hacerlo". c.-) También, en el evento de la viabilidad de la reposición aludida y partiendo de que la sentencia sí es cumplible, es sabido, como lo enseña la jurisprudencia, que si el Tribunal "no ordena la expedición de las copias para la ejecución del fallo, esto no exime al recurrente de solicitar su expedición y pagarlas para proceder a ejecutar la sentencia". d.-) Si el deseo de la recurrente, como viene a exteriorizado en la sustentación examinada, era el de que no se cumpliera el fallo, "la alternativa no era no pagar las copias; la alternativa que tenía era solicitar —tal como lo indica el inciso quinto (5°) del artículo 571 (sic) del Código de Procedimiento Civil- la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, o por el contrario, solicitar las copias, pagarlas no iniciar el proceso ejecutivo de cumplimiento de la sentencia, si es que esa era su intención como lo indica en el recurso el apoderado de la parte demandada". e.-) Consecuentemente, de manera principal debe declararse improcedente el recurso de reposición, y subsidiariamente, declararlo impróspero. 3.- Lo primero que debe quedar esclarecido es que no le asiste la razón a la parte opositora cuando asevera que el proveído por medio del cual la Sala no admite y declara desierto el recurso de casación carece de reposición. Dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión del recurso: "Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió". A su vez, el artículo 348 ibídem estable que "salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala, de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen".

Haciendo el necesario parangón y complemento en la interpretación de los dos preceptos referidos, forzoso es concluir que, pl auto que no acepta a trámite y declara inadmisible el recurso de casación lo tiene que proferir la Sala, y que en consecuencia, sí admite reposición. Tampoco es correcta la apreciación de la parte demandada en cuanto asevera que lo que pretende la reposicionista es revivir el término que ya le había precluido cuando no formuló ninguna clase de reparo respecto del pronunciamiento que declaró la nulidad de lo actuado con el argumento de que no debió admitirse la impugnación extraordinaria por cuanto el asunto arribó a la Corte en estado de deserción. Es equivocada la citada exégesis porque carece de respaldo legal.

No hay norma que exija que para viabilizar este medio de impugnación tenga que agotarse como requisito previo el combate de la decisión por medio de la cual se invalidó la misma por los motivos que vienen de resaltarse. La nulidad decretada, si bien se sustentó en las motivaciones allí expuestas y que guardan similitud con las que sirvieron para declarar inadmisible el escrito aludido, es totalmente independiente de ésta situación posterior.

Repárese además, que mientras aquélla era atacable por la vía de la súplica, articulo 363 idem, ésta lo es por el camino de la reposición. 4.- Al reglamentar lo concerniente al efecto en que se concede el "recurso de casación" prescribe el artículo 371 id: "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que debe enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ( ) si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cuál suministrará lo indispensable ( ) El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la-otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este". 5.- La Sala en auto n° 184 de 13 de julio de 1995, expediente 5519, al explicar la aplicación e interpretación de la referida norma precisó lo que a continuación se reproduce: "En el recurso de casación, el artículo 371 del C. del P. C. bajo el epígrafe 'Efectos del recurso' regula dos hipótesis inconfundibles atañederas al cumplimiento de la sentencia del Tribunal, no obstante la concesión de aquél: "Primera Hipótesis.- Art. 371, incisos 1, 3, 4 y 5, del C. de P.C. "En principio, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia impugnada se cumpla y, con esa finalidad, en el auto donde se otorgue se debe ordenar que el recurrente suministre oportunamente las expensas para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia, 'so pena de que el tribunal declare desierto el recurso', o de que la Corte, después, lo inadmita.

(art. 372 ib.). "Empero, el cumplimiento provisional del fallo impugnado puede ser suspendido a petición del recurrente, si éste lo pide en el término para interponer el recurso y ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que la suspensión pueda causar a la parte contraria. "Segunda hipótesis.- Ad. 371, inciso final, del C. de P C "Como quiera que el recurrente está facultado para limitar el recurso a determinadas decisiones de la sentencia, o ante la manifestación que haga de que sólo persigue más de lo que le fue concedido en ésta, puede él solicitar 'que se ordene el cumplimiento de las demás [decisiones] por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación', casos en los cuales deberá suministrar, también oportunamente, lo necesario para que se expidan las copias que se requieran para dicho cumplimiento, so pena de que se niegue éste".

En la misma providencia se agrega: "Dimana de lo anterior que una y otra hipótesis tienen perfiles propios y que, por tanto, no es posible mezclar o confundir los supuestos que las estructuran. Aun cuando, como luego se verá, nada hay tampoco que impida su aplicación simultánea. "Así, en la primera hipótesis se reglamenta el cumplimiento inmediato de la sentencia impugnada en beneficio de la parte no recurrente; de allí que el art. 371 del C. de P.C., de manera imberativa, le haya impuesto al Tribunal el deber de ordenar la expedición de las copias requeridas a ese efecto y, en su caso, al recurrente la carga procesal de provocar su expedición. De todos modos, el impugnante debe suministrar oportunamente las expensas necesarias ya que de no hacerlo, el Tribunal debe declarar desierto el recurso de casación o la Corte debe inadmitirlo posteriormente.

Este efecto del recurso, pues, toca con el desarrollo de la impugnación, ya para que prosiga u ora para que por abandono culmine la actuación según que se cumpla o no dicha carga procesal. "Sin embargo, el recurrente puede escapar del efecto mencionado si pide tempestivamente la suspensión del cumplimiento provisional del fallo impugnado, prestando caución que sea suficiente para responder por todos los perjuicios que tal suspensión pueda causar a la parte contraria; en esta situación, el artículo 371 del C. de P.C. no distingue entre el alcance total y el alcance parcial o limitado de la impugnación que señale el recurrente.

"Muy diferente es el origen y el tratamiento que corresponde a la situación regulada en la segunda hipótesis. En ella se prevé inicialmente la facultad del recurrente de limitar el recurso y, simultáneamente, por efecto de dicha limitación, la de pedir el Cumplimiento de las decisiones de la sentencia impugnada que obran en su favor y que él mismo ha dejado por fuera de la impugnación". 6.- La Sala, reexaminando la situación planteada y atendiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente, revocarálla providencia atacada por los motivos que pasan a consignarse: La sentencia dictada por el Tribunal dejó sin efecto la de primera instancia, y en su lugar dispuso: declarar absolutamente nula la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 22 de febrero de 1991 y modificada el 25 de esos mes y año; ordenar a la demandante restituir a la accionada "$465"068.080,39, correspondientes al valor de los dineros recibidos debidamente actualizados, los que a partir del vencimiento del plazo señalado causarán intereses legales del 6% anual"; desestimar las excepciones de mérito interpuestas frente a la "demanda principal"; denegar las súplicas de la "demanda de reconvención" y condenar en costas de ambas instancias a la contradictora.

Es claro, entonces, que como secuela de la declaratoria de nulidad del precontrato mencionado, se consagró a favor de la sociedad Soproas S.A. el derecho a recibir la devolución de la suma de dinero ya indicada, situación que en principio implicaría la posibilidad de ejecución de la providencia en cuestión, lo que se lograría a través del mecanismo de la ejecución compulsiva de la providencia que así lo ordenó y para lo cual, no hay ninguna duda, tiene que promover la respectiva acción complementaria a continuación del proceso, con las copias que necesariamente y a su costa se deben dejar para ello con el fin de ser remitidas al juzgador de conocimiento.

Empero, en este caso la voluntad e intención de la contradictora está dirigida a obtener más de lo que se le concedió y que consiste en que se acceda a los pedimentos formulados en la demanda de reconvención y reconocidos en el fallo de primer grado que resolvió así: desestimar las excepciones de "inexistencia de mutuo disenso tácito y de eficacia del contrato de promesa"; negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial; declarar que Isabel Barrera de Lee, hoy representada por sus sucesores, se encuentra en mora y está obligada a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho convenio, "especialmente, en lo que hace referencia a la entrega de obras de urbanismo"; ordenar, que éstas se culminen, de conformidad con la cláusula cuarta "dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia"; condenar a ésta pagarle a título de indemnización "una suma mensual equivalente al tres y medio por ciento (3.5%) calculada sobre el valor de cincuenta y siete millones quinientos vente mil setecientos siete pesos ($5r520.707)" contados desde el 19 de enero de 1992 "hasta cuando se verifique el cumplimiento de las obras de urbanismo"; ordenar que se firme la escritura pública qúe perfeccione "el contrato prometido, a la misma hora y en la misma notaría acordada, dentro del plazo de los tres meses contados de conformidad con lo estipulado entre las partes en la cláusula octava (reformada por el otrosí)".

Ciertamente, por ser en su favor la condena a restituir la referida suma de dinero, la parte recurrente está válidamente autorizada para abstenerse de solicitar la expedición de copias para su cumplimiento o ejecutabilidad, mucho más cuando lo que pretende a través de la impugnación extraordinaria es rescatar como mínimo las decisiones que se dictaron en su pro en primera instancia al hallar vía libre la mayoría de los pedimentos relativos a la demanda de reconvención que están dirigidos a que se declare vigente el contrato de promesa, se ordene la suscripción de la escritura que la perfeccione y se condene a la demandante, a realizar los trabajos de urbanismo y a cancelar la indemnización allí fijada, a lo que agrega el monto de la de cláusula penal.

Esta prerrogativa se explica porque, como única interesada en el cumplimiento de la sentencia que ordenó a su favor la solución de la cantidad dineraria en ella fijada, puede disponer que se cumpla o no lo decidido. Si opta por lo primero, esto es, la de hacer efectiva la condena en su beneficio, necesariamente tendría que atender el pago de la "expedición de copias" con las secuelas negativas que dimanan de su proceder omisivo en este sentido; pero si elige lo segundo y guarda silencio sobre copias, que fue lo que acá sucedió, su derecho a recurrir permanece incólume y no puede ser negado, inadmitido o desconocido, puesto que"`como se condensa en el auto mencionado: "En este evento, pues, su pasividad no toca con la suerte del recurso de casación, cuyo trámite debe proseguir así no se cumpla la aludida carga procesal".

Expresado en otros términos, el silencio del Tribunal y de la impugnante en relación con la "expedición de copias" para el cumplimiento del fallo en esta específica situación es inane y no le genera a dicha persona jurídica la sanción de declarar inadmisible su recurso porque, se reitera, fuera de pretender por esta vía extraordinaria una condena superior a la que se impuso en su favor, la única sanción procesal predicable o admisible frente a su no actuar es la de que no pueda, aún si así lo quisiera, pedir el cumplimiento. 7.- En consecuencia, se repondrá la providencia estudiada, y en su lugar, por estar reunidos los requisitos pertinentes, se admitirá el recurso de casación interpuesto y se correrá el traslado previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Reponer el auto recurrido que inadmitió el "recurso de casación" formulado por la sociedad accionada. Segundo: Admitir el "recurso de casación" interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario instaurado por la fallecida ¡sabe' Lee Campos de Barrera, sustituida procesalmente por Luís Alberto, María del Rosario e Isabel Barrera Lee, contra Pomociones y Asesorías Limitada "Soproas Ltda. Tercero: Correr traslado a la impugnante por el término de treinta (30) días.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. EXP. 1100131030141993-00829-01