CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-31-03-014-1987-00007-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Guillermo Nannetti Valencia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por aquél, en nombre propio y, además, en representación de Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, contra Hernando Nannetti Concha y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Guillermo Nannetti Valencia, actuando en nombre propio y, además, en representación de su madre Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, como curador interino, demandó a Hernando Nannetti Concha y otros, a fin de que fueran acogidas las pretensiones que se compendian a continuación: a. Para que se declarara la “simulación y lesión enorme”, con la consiguiente “rescisión”, de los aportes de los bienes inmuebles allí descritos que mediante escrituras públicas, que serían anuladas, realizó Hernando Nannetti Concha a las sociedades Cleomar Ltda. y Vacon Ltda., diciendo actuar como apoderado de Guillermo Nannetti Concha.
Como consecuencia, se pidió declarar la nulidad de las escrituras públicas por las cuales la misma persona, actuando supuestamente en la calidad anotada, enajenó a terceros las cuotas sociales de las mencionadas sociedades; y que se comunicara a la oficina de registro correspondiente que los inmuebles en cuestión pasaban “a ser de propiedad a Título de Gananciales de la Sucesión Intestada del Dr. GUILLERMO NANNETTI CONCHA que se tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por haber quedado demostradas la SIMULACIÓN y LA LESIÓN ENORME en las Transacciones que fueron Anuladas y Rescindidas”. b. Para que se declare que “se han causado perjuicios al Dr. GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a doña GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI y que los Demandados son responsables de los perjuicios que sufrieron los Demandantes como consecuencia de las negociaciones celebradas entre los demandados declaradas nulas por medio de esta sentencia. De esos perjuicios responderán solidariamente los demandados ” (C. 1, fls. 238 - 264) 2.
Por auto de 30 de abril de 1990, el juzgado de conocimiento admitió la reforma o adición a la demanda, reflejada en la agregación de diversos hechos y las siguientes pretensiones, entre otras: a). “Que se declare que ha sido probado que los herederos TANCREDO MARIO y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA ‘distrajeron y ocultaron dolosamente los bienes de la Sociedad de Gananciales del Matrimonio formado por el doctor GUILLERMO NANNETTI CONCHA (q.e.p.d.) y doña GUIOMAR VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI, consistentes en una casa de habitación con nomenclatura calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 (Barrio Antiguo Country); y un lote englobado con nomenclatura Transversal 15 N. 127 A - 95 (Barrio La Carolina) de Bogotá’”; b).
“Que como consecuencia de lo anterior, y por aplicación del Artículo 1824 del C.C. los mencionados ‘herederos TANCREDO MARIO y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA perdieron su porción en dichos bienes inmuebles, y están obligados a restituirla doblada’”; c). “Que para efectos de la restitución ordenada, se estime el valor de la casa de la Calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 en la suma de $27’779.850.00 y para el lote englobado de la Transversal 15 N. 127 A - 95 la suma de $146’600.760.00 ”; d).
“Que en el proceso sucesoral del doctor GUILLERMO NANNETTI CONCHA (q.e.p.d.), al hacer la liquidación de la Sociedad de Gananciales, la Partición de la Masa Sucesoral y la Asignación de la Hijuelas, se le dará el carácter de prueba traslada (sic) a estas declaraciones y condenas, para que la repartición de los Gananciales se circunscriba a la cónyuge no separada de bienes, dona GUIOMAR VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI, y al heredero no condenado por ocultamiento y distracción de los bienes de la sociedad, doctor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA.” (C. 1, fls. 210 - 216;
C. 1A, fl. 629) 3. La primera instancia culminó con la sentencia de 17 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en descongestión, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a). “DECLARAR que la señora GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI no se encuentra debidamente representada ad proceso (sic) por cuanto su Curador Interino señor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, debe actuar conjuntamente con el Curador en propiedad, en consecuencia, se inhibe de resolver el presente asunto en lo que a ella concierne”; b).
“DECLARAR que los demandados HERNANDO NANNETTI CONCHA y las sociedades AGROSUBA LTDA., AGROIMPERIAL LTDA, SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA PLANTAS S.A., NOVA FLOREZ y NEDE LTDA., carecen de legitimación en la causa por cuanto no participaron ni directa ni indirectamente, en su propio nombre, en los negocios cuya simulación se solicita.”; c). “NEGAR todas las pretensiones de la demanda instaurada por GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, como herederos (sic) de la masa sucesoral de GUILLERMO NANNETTI CONCHA, en contra de CLEONICE NANNETTI CONCHA, TANCREDO MARIO Y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA, OSCAR CELIO GARCÍA PIÑEROS, MARÍA AMALIA SILVA ALDANA y las sociedades AGROPECUARIA MAURICIO LTDA., EL POLO LTDA., EL BOSQUE DE LA ENTRADA LTDA., SAN ULPIANO LTDA., ASOJO LTDA., CLEOMAR LTDA. y VACON LTDA. Consecuencialmente, absolver de las mismas a los demandados.” (C. 1C, fls. 1643 - 1669) 4.
Por sentencia de 29 de septiembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia, confirmándola en todas sus partes. (C. 18, fls. 64 - 91) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se encuentra instituido fundamentalmente con el propósito de unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y reparar a las partes el agravio inferido por la sentencia recurrida.
El contenido de esta última decisión es el que traza los linderos de la impugnación extraordinaria, la cual, por lo mismo, se erige como un mecanismo por virtud del cual la Corte, dentro de los límites fijados por el recurrente, establece la conformidad entre la sentencia y el ordenamiento jurídico, mas no como un escenario para la revisión completa o integral de la controversia, como si se tratara de una instancia adicional. 2.
Por su parte, la demanda de casación debe adecuarse plenamente a los requisitos formales consagrados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. Dentro de estas exigencias ha de destacarse la de formular separadamente los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya); para la doctrina jurisprudencial la claridad “ concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión se refiere a que “ la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.” (G.J. t. CCXXXI, pag. 513) 3.
Ahora bien, sentadas estas premisas, la Corte advierte la existencia de múltiples razones que inexorablemente determinan la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarlo a renglón seguido. En primer término, resulta ineludible señalar que aquélla adolece de una grave e irremediable falta de sustentación, pues aunque el impugnador reiteradamente denunció la configuración de la causal segunda de casación, dado que, a su juicio, la sentencia fustigada no estaba en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, la verdad es que ello no pasó de ser un simple y escueto enunciado, en tanto que no dedicó siquiera una línea a explicar adecuada y concretamente el tipo de incongruencia en que supuestamente se había incurrido, como tampoco la manera como ella se había materializado, pues, valga decirlo, la censura se limitó a elaborar un extenso, impreciso y desordenado alegato en torno a la cuestión debatida, olvidándose que, como se anticipó, el ámbito de la casación no se proyecta de manera indiscriminada y panorámica sobre el litigio, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión particular del desempeño judicial.
En efecto, en palabras que el propio recurrente plasmó a lo largo de la demanda, la supuesta incongruencia del fallo quedó demostrada con “ fundamento en las 2 pruebas reinas que obran en autos ”, así como se evidenció, en su opinión, con la circunstancia de que “ en ambas instancias se desconocieron los hechos constitutivos de plena prueba, consistentes en el testamento abierto de Guillermo Nannetti Concha y en la carta del cónsul de Colombia Gabriel González González ” (C. Corte, fls. 54 y 61), planteamientos estos que, entre otros, no alcanzan a acercarse a lo que debe constituir la sustentación de un ataque enfilado por la causal segunda de casación. Ciertamente, no sobra recordar que la incongruencia o disonancia corresponde a un yerro in procedendo o de actividad que se tipifica única y exclusivamente cuando la sentencia no guarda simetría con las pretensiones del actor, o con las excepciones planteadas por el demandado o que deben ser reconocidas de oficio, o cuando ella desborda los extremos fácticos integrantes de la causa petendi, irregularidades que ni siquiera aparecen insinuadas, mucho menos fundamentadas, en el escrito que el censor presentó ante la Corte.
Por demás, fundamental resulta destacar que en este asunto el fallo del Tribunal en el fondo se limitó a confirmar la sentencia desestimatoria del a quo, situación que per se excluye, en línea de principio, la existencia de un vicio de incongruencia en lo que respecta a las pretensiones (G.J. t. CCXLIX, pag. 739), y sin que aquí se hubiese planteado y sustentado otra modalidad de disonancia, relativa a los hechos que constituyen la causa petendi; asimismo, ha de verse que el recurrente no efectuó ninguna labor de parangón o cotejo tendente a establecer cuál pudo ser la desarmonía entre sus súplicas y la parte resolutiva del fallo, cuando a ello es, precisamente, a lo que, en tratándose de esta causal, debe forzosamente circunscribirse su tarea, sin que, adicionalmente, pusiera en evidencia la manera como el juzgador presuntamente desatendió, prescindió o se despreocupó de los supuestos fácticos sustentantes de las pretensiones, en orden a estructurar un eventual yerro por “ invención o imaginación judicial ” (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, no publicada aún oficialmente), tocante, como se conoce, con la causa petendi.
Nótese cómo antes que proponer censuras orientadas a descubrir la presunta inconsonancia en la labor desplegada por el ad quem, el recurrente construyó una intrincada, heterogénea y, no pocas veces, impertinente serie de reproches y planteamientos que, por mencionar algunos ejemplos, van desde la alegación de que las pruebas recaudadas acreditaban la lesión enorme o la simulación de los distintos actos atacados, para pasar por una exótica petición enderezada a la práctica de diversos medios probatorios, supuestamente amparados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como se sabe, propio del recurso de apelación, hasta llegar, incluso, a una inusual, por decir lo menos, solicitud de citación al proceso de los herederos del demandado Hernando Nannetti Concha.
(C. Corte, fls. 19 - 22) Para culminar, es de verse que la Corte no podría entender, ni siquiera en un ejercicio extremadamente laxo de interpretación, que el propósito del impugnador fue edificar un ataque bajo la causal primera de casación, pues, si lo anterior no fuere suficiente, lo cierto es que tampoco se propuso ningún reparo encaminado a demostrar cabalmente que el sentenciador infringió preceptos de derecho sustancial, pues en su discurso el recurrente apenas sí mencionó genéricamente los artículos 1824, 1946 y 1947 del Código Civil, atinentes a algunas de las súplicas denegadas, mas dejó de presentar siquiera argumentos que medianamente apuntaran a acreditar específicamente cómo se habría configurado la vulneración de los mismos, y, mucho menos, acerca de la influencia que el susodicho error habría tenido en el sentido definitivo de la providencia, con lo que abiertamente desacató la exigencia básica a que alude el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se repite, en cuanto a la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
Esta circunstancia, por razones obvias, sólo viene a corroborar, como se detectó desde el inicio, que la demanda carece de sustentación y que, en realidad, no formula ningún cargo específico frente al fallo del Tribunal, pues no puede perderse de vista que el aspecto cardinal de la causal primera radica en establecer la vulneración - directa o indirecta - de la norma o normas de derecho material que hayan constituido, o debido constituir, base esencial del fallo, por lo que a ello debe necesariamente enfocarse el esfuerzo del impugnador, pues, de no ser así, cualquier queja que se llegare a proponer sería tanto como lanzar un ataque al vacío, sin una dirección predeterminada, o con un destino completamente incierto. 4.
En este orden de ideas, las falencias indicadas, entre muchas otras más, imponen la inadmisión de la demanda, conforme lo ordena el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. RECONOCER personería al abogado Heriberto Valencia Gómez, como apoderado de Guillermo Nannetti Valencia, en los términos del mandato conferido al efecto; consecuentemente, se tiene por revocado el poder otorgado al abogado Jesús Alberto Rincón Méndez.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 12 C.J.V.C. Exp. 00007-01