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1100131030132005-00488-01 [14-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2001). Ref.:1100131030132005-00488-01 1.- En orden a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez pretenden que se declare que les pertenece “ en calidad de coasignatarios de la sucesión del causante Néstor Raúl Romero Miranda, y como propietarios inscritos…Mary Ruby…, Néstor Raúl…Julián David… ” (folios 70 y 71) en dominio pleno el apartamento 404 y el garaje 18 de la carrera 11 número 116-31, Edificio “ Aquarius ” de Bogotá, con matrícula inmobiliaria números 50N-762214 y 762171, cuyas características se dan en la demanda, condenar al demandado Luis Alberto Herrera Herrera a restituirlos a la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda y a los convocantes, a pagarles los frutos y la indemnización por razón de los deterioros que hayan sufrido las cosas; disponer que ellos no están obligados a indemnizar las expensas necesarias. 3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las siguientes defensas: “ inexistencia de presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria ” y “ prescripción ” (folio 118). 4.- De otro lado presentó reconvención solicitando declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los dos inmuebles referidos y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción pertinente (folio 122). 5.- Los reconvenidos propusieron las excepciones de “ carencia o falta de los presupuestos para la acción de pertenencia por parte del demandante en reconvención ” y “ falta de legitimación sustancial en el demandante en reconvención ” (folios 133 a 135). 6.- El Juzgado de conocimiento, Trece Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 13 de abril de 2010 (folios 239 a 257), en la que negó las pretensiones de la reconvención y accedió a las de la primera demanda.

En este sentido, a la par que declaró que los actores eran titulares del dominio pleno y absoluto del apartamento 404 y del garaje 18 de la carrera 11 número 116-31 de Bogotá, condenó al opositor Luis Alberto Herrera Herrera “ a restituir a los demandantes principales en mención ” dentro de los diez (10) días “ después a la ejecutoria de esta providencia, los referidos ” predios, y a cancelarles, en ese mismo lapso de tiempo, “ por concepto de frutos civiles y naturales representados en los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir…, la suma de $30’132.550,oo causados entre el mes de agosto de 2006 y diciembre de 2008…, debiendo en adelante y para efectos de la actualización…hasta la fecha en que se restituyan los inmuebles, observarse lo señalado en el art. 308 del C. P. C., siguiendo las directrices señaladas por el perito… y lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 820 de junio 20 de 2003 sobre el reajuste anual de los mismos ” (folios 256 y 257). 7.- El Tribunal, mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (folios 129 a 149), al desatar la apelación interpuesta por la contraparte confirmó el del a quo, aunque precisó “ que el término de diez (10) se refiere a días ” (folio 149). 8.- El perdedor formuló la impugnación extraordinaria, escrito en el que además solicitó “ suspender el cumplimiento de la sentencia, para lo cual ” ofreció “ prestar, en forma suficiente, la caución prevista en el inc. 5 del art. 371 ” (folio 151). 9.- El ad quem, después de adelantar y agotar el trámite para establecer la cuantía del interés, al considerar “ cumplidos los requisitos previstos en los artículos 365 y siguientes ” (folio 185), en auto de 9 de octubre de 2011 resolvió “ conceder por las razones consignadas en la parte motiva…el recurso…de casación interpuesto por la parte demandada ” (folios 185 y 186), sin resolver sobre la fianza ofrecida. 10.- Al pronunciarse de la manera acabada de señalar, el juez de segundo grado omitió reparar lo siguiente: a.-) Que como la sentencia del juzgado, confirmada en un todo por la del superior, no versó exclusivamente sobre el estado civil de las personas, no fue meramente declarativa y tampoco recurrida por ambas partes, acorde con el artículo 371 ibídem debía cumplirse en cuanto a la restitución de los fundos y al pago de los frutos. b.-) Que el inciso quinto del citado precepto dispone que “ en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla ”, que “ el monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia ”. c.-) Que el acusador, para atajar la memorada ejecución, en ese plazo manifestó estar dispuesto a prestar la fianza aludida. d.-) Que pese a lo anterior, en proveído de 9 de octubre de 2011 concedió la opugnación, sin pronunciarse sobre la suspensión ni acerca de la garantía ofertada. e.-) Que la Sala tiene dicho sobre el particular que “ conforme al inciso quinto del artículo recién citado…, el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario” (autos de 7 de febrero de 2007 y 16 de noviembre de 2007, expedientes 18801 y 1998-00888-01); criterio que reiteró, entre otros, en proveído de 9 de septiembre de 2009, expediente 2001-00021-01. 11.- Es evidente, entonces, que aquí el juzgador procedió de modo precipitado al conceder el recurso, por cuanto no dio respuesta al tema de la caución, lo que dada la ejecutabilidad del fallo debió tener una decisión previa. 12.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la “ concesión del recurso ” porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún examinar lo atinente a la admisibilidad.

Por lo tanto, se devolverá el proceso al Tribunal de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a resolver sobre el ofrecimiento de la garantía y sus secuelas, y, una vez agotada la actuación legal pertinente, proceda como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 Exp.#2005-00488-01.