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1100131030132004-00640-01 [30-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente número 11001-31-03-013-2004-00640-01. Conforme al artículo 373, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el auto donde se admita el recurso se ordenará dar traslado por treinta (30) días al recurrente, "con entrega del expediente, para que dentro de ese término formule su demanda de casación"; y con arreglo al inciso tercero de dicha disposición, "si éste retiene el expediente o se produce su pérdida", antes de declarar desierto el recurso "se procederá como disponen los artículos 129a 131, según fuere el caso».

Ahora, el artículo 129 ibídem prevé que "vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez", que "a partir del vencimiento del término" respectivo "y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención», que "el juez de oficio o a petición de parte impondrá la multa", que "en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro de los tres días", que el aludido proveído "se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere" el artículo 128" y que "contra él no habrá ningún recurso".

En este asunto resulta que el 19 de marzo de 2009 al apoderado judicial de la demandante le venció el término que tenía para devolver el expediente, retirado precisamente con el fin de presentar, dentro del plazo del artículo 373, la correspondiente demanda de casación, sin que a esa fecha lo hubiera devuelto, pues lo regresó apenas el 25 de los mismos mes y año, como así lo expresan los informes vistos a folios 15 y 14.

En este orden de ideas, es del caso imponer la multa de que trata el artículo 129 eadem, por el espacio de tiempo que duró la retención del expediente, con mayor razón siendo que la explicación que se ofrece en el escrito obrante a folio 13 en realidad no constituye causa justificativa de ese indebido comportamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: IMPONER al abogado David Ferrans Zúñiga, identificado con la C. de C. #19'251.201 de Bogotá, y con T. P.#19.897, apoderado de la parte actora, multa de un salario mínimo mensual por cada día que duró la retención indebida del expediente, esto es del 20 a 24 de marzo de 2009, la cual deberá ser cancelada de la manera como lo dispone el acuerdo número 1117 de 2001, de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia. Segundo: DISPONER expedir y remitir copia de esta providencia, junto con la información a que alude el acuerdo 1117 de 2001 ya citado, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que, una vez vencido aquel plazo, la persona a cuyo cargo se impune la multa no acredite el pago de la misma.

Tercero: ORDENAR que este proveído se haga saber de la persona a cuyo cargo se impone la multa, en la forma prevenida en los artículos 128 y 129 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: No es del caso ordenar la devolución del expediente, pues el mismo ya fue entregado en la secretaría. Quinto: En firme esta providencia, vuelvan los autos al despacho para los fines pertinentes (inc. 3°, art. 373, ib.).

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 2 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2008-01905-00