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1100131030132004-00640-01 [16-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente número 11001-31-03-013-2004-00640-01. Mediante providencia de 30 de marzo de 2009 se le impuso al abogado David Ferrans Zúñiga, apoderado de la parte actora, multa de un salario mínimo mensual por cada día que duró la retención indebida del expediente.

En el escrito que precede él pide, por un lado, que se aclare el numeral primero de dicho proveído "para que en su lugar se imponga por los 2 días hábiles, en aplicación del artículo 121 del C. de P. C."; y, por el otro, que se lo exonere de la multa impuesta, fundado en las vicisitudes presentadas a partir del momento en que retiró el expediente para designar el profesional del derecho experto en casación que debía encargarse de elaborar y presentar la respectiva demanda. 1.

Sobre el último de los tópicos referidos ha de señalar la Sala que las razones expuestas para buscar la mentada exoneración, muy lejos están de constituir una causa en verdad justificativa de la devolución tardía del expediente, que impidiera, por ende, la imposición de la multa de que trata el inciso tercero del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, las diversas situaciones por la que pudo haber transitado el apoderado de la parte actora en búsqueda de que algún abogado asumiera el encargo de presentar la respectiva demanda de casación y el hecho de que haya entregado el expediente a una tercera persona, quien se lo devolvió sólo en la fecha en que lo regresó a la secretaría de la Sala (fls. 25-27), como se dijo en aquel auto (f1.17) frente la misma explicación que dio al respecto en el escrito obrante a folio 13, antes que justificar, de manera lógica, coherente y racional, la incontrovertible tardanza en verificar la aludida entrega, lo que pone en evidencia es su total desinterés por la suerte del expediente, tanto que por más de un mes -del 16 de febrero al 25 de marzo-, como así lo afirma, estuvo en poder de un extraño sin que aquél se preocupara por la suerte del mismo, en manifiesto detrimento de su propia responsabilidad.

Tal actitud jamás podría ser causa justificativa de tamaña desobediencia. 2. En cuanto toca con el primero de los temas arriba identificados, al seguir de cerca la orientación trazada por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil la Corte tiene dicho que "la aclaración de las providencias judiciales está diseñada sólo para precisar los conceptos o frases que, 'por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución' (G. J., t. 000011, pag. 599), siempre que estén contenidas en la parte decisoria `o que influyan en ella', como lo enfatiza el precepto legal recién citado.

No se trata, por tanto, de una vía que la parte interesada o el juez pueda utilizar con el propósito de C.J.V.C. Exp.# 11001-31-03-013-2004-00640-01. 2 'replantear el litigio, o para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y expliquen situaciones ya definidas' " (auto de 4 de octubre de 2007, exp.#1994-07922-01).

Con independencia de que el interesado se sustrajo de identificarlos, lo cierto es que del proveído en cuestión la Sala no encuentra cuáles puedan ser, en puridad, los conceptos o frases que, por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance, conduzcan a interpretar de manera confusa su parte resolutiva, incluso la motiva, pues allí en forma clara y precisa se le impuso a aquel abogado "multa de un salario mínimo mensual por cada día que duró la retención indebida del expediente, esto es del 20 a 24 de marzo de 2009".

No ha de perderse de vista, adicionalmente, frente al mandato del artículo 129 ibídem, no obra la norma contenida en el inciso primero del artículo 121 de dicha codificación -de la que se vale el interesado para pedir la aclaración-, por cuanto ésta hace referencia es la manera como han de contarse "los términos de días" que la ley concede a las partes o a los terceros para realizar un determinado acto procesal, y la tardanza en la entrega del expediente no entraña, per se, término alguno, esto es, que la ley no dice de cuánto días ha de ser la demora en la devolución. No hay, por tanto, motivo para la aclaración demandada. 3.

Desde otro punto de vista, en aplicación de lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 373 ejusdem, es del caso declarar desierto el recurso de casación y condenar en C.J.V.C. Exp. #1100131-03-013-2004-00640-01. 3 costas a la parte recurrente, pues ésta, dentro del término que tuvo para formular la demanda de casación, no la presentó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: NEGAR la exoneración de la multa impuesta en el auto de 30 de marzo de 2009, por no encontrar justificada la causa de la retención indebida del expediente. Seoundo: NEGAR la aclaración que sobre dicha providencia se solicitó en el escrito que precede. Tercero: DECLARAR desierto el recurso de casación que había sido admitido. Cuarto: CONDENAR en costas a Singer Products Inc. Y Cia Ltda., en liquidación -quien le cedió los derechos litigiosos a José Carreño Miranda, el que a su vez se los cedió a Martha Cecilia Gómez Montoya-.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-013-2004-00640-01. 4