CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100131030132003-00428-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Leyva Espinoza, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Aseguradora Colseguros S.A. en su contra.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción con el fin de que se declarara civilmente responsable a Jaime Leyva Espinoza de la ocurrencia de siniestro asumido por la accionante, quien reclama, a título de subrogación en los derechos a la indemnización, la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336) que reconoció a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, además de la correspondiente indexación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 10 a 19 cuaderno 1): a.-) La EAAB suscribió como asegurada principal póliza integral todo riesgo, combinado daño físico directo y lucro cesante, Nº 1261163, por una suma asegurada de ochocientos ochenta millones de dólares americanos (US$880’000.000). b.-) El 14 de junio de 2001 se descubrieron unas piscinas de agua en la superficie, junto a la tubería en el área adyacente a la calle 210 y avenida Ferrocarril de esta ciudad, lo que provocó la suspensión del servicio a fin de determinar la causa del daño y el desplazamiento de esta en una longitud de 380 metros. c.-) A raíz de investigación geotécnica realizada por la firma de Ingenieros Consultores Moya & García Ltda, se encontró que las mismas obedecían al relleno del suelo efectuado durante los doce meses anteriores a instancia de Jaime Leyva Espinoza, con el fin de construir una cancha de polo. d.-) Dentro del expediente 20347, abierto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ante solicitud elevada por aquel, con el fin de obtener los permisos necesarios para nivelar el suelo de un predio de su propiedad, se atribuyó el daño de la tubería a los trabajos realizados en el inmueble, por la inobservancia de los requisitos ambientales exigidos. e.-) El 13 de septiembre de 2001 se dio aviso del siniestro y el 18 de julio de 2002 la EAAB presentó solicitud de indemnización, cubriendo la compañía de seguros por dicho concepto la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336), en dos pagos, uno por trescientos cuarenta y cinco millones cincuenta y nueve mil sesenta y tres pesos ($345’059.063) realizado el 14 de mayo de 2002 y el otro por trescientos noventa y un millones doscientos treinta y un mil doscientos setenta y tres pesos ($391’231.273) el 4 de octubre del mismo año, con lo que se subrogó en las acciones frente a quien generó el perjuicio. 3.- Notificado del admisorio, el demandado se opuso y formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la responsabilidad que se pretende endilgar a mi mandante por la ocurrencia de los hechos”, “hecho exclusivo de la víctima”, “daño inherente a la misma tubería” y “las derivadas de la póliza de seguros”. 4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito profirió sentencia mediante la cual desestimó las defensas y ordenó a Jaime Leyva Espinoza reembolsar a Aseguradora Colseguros S.A. la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336), debidamente indexada desde la fecha en que se hizo cada uno de los desembolsos, esto es, los días 14 de mayo y 4 de octubre de 2002 (folios 315 a 331). 5.- Apelada por la parte vencida, se modificó por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos y denegó las otras; así mismo dispuso que la subrogación en el pago hecho por la aseguradora ascendió a trescientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta y ocho pesos ($368’145.168) que ordenó cancelar al recurrente, con la actualización desde la última de las fechas indicadas y redujo la condena en costas al 50%. 6.- Los fundamentos de la providencia de segundo grado se compendian así (folios 16 a 35 cuaderno 9): a.-) Confluyen los presupuestos procesales; la existencia del contrato, ocurrencia del siniestro y validez del pago, requisitos para la configuración de la acción de subrogación, están reunidos. b.-) En la responsabilidad, teniendo en cuenta los elementos que la estructuran, todo lo relacionado con el daño debe estar debidamente probado y cuando el mismo deriva de una actividad peligrosa, como lo es la ejecución de obras, opera la presunción de culpa, por lo que para derribar la misma se debía acreditar que el hecho se produjo como consecuencia de alguna de las causales de exoneración. c.-) El daño ocurrido en el tubo de agua potable de Tibitoc no es atribuible de modo exclusivo al demandado, según se desprende de los dictámenes obrantes en el plenario y luego de su análisis en conjunto, al desvirtuar la apreciación dada por el a quo a aquel en que fundamentó la decisión, sin que se dedujera del mismo que sólo fuera producto del relleno antrópico, lo que se refuerza en los demás conceptos, en los cuales se alude como causas adicionales la calidad de los suelos que generan desplazamientos de la tubería y la excavación realizada por los empleados de la EAAB, sin las debidas precauciones geotécnicas y abandonando la obra por varios días. d.-) Leyva Espinoza incumplió el PMA aprobado por la CAR, pero sin que ello diera pie a tenerlo como único comprometido, toda vez que a la falla derivada de los trabajos realizados en su predio, también se suma la excavación de la zanja por la asegurada, con lo que no evitó su extensión y propagación, como lo exige el artículo 1074 del Código de Comercio, estimando que el pago hecho por la accionante sólo fue válido en un cincuenta por ciento (50%), porcentaje al que redujo la condena. e.-) Fue acertada la medida respecto a la corrección monetaria, en aplicación a criterio jurisprudencial, pero como se limitó el reconocimiento sólo sería aplicable desde la fecha de entrega del saldo. f.-) Prospera, entonces, de modo parcial la primera excepción propuesta, por que a pesar de existir responsabilidad, la misma no le es exclusiva; las demás se desestiman ya que la situación no era causada solamente por el Acueducto o inherente a la tubería, sino que en adición el relleno tuvo influencia directa en el movimiento que condujo a su ruptura.
Igualmente se encuentra debidamente demostrada la póliza y no se acreditaron las irregularidades en la presentación del siniestro. 7.- El contradictor interpuso recurso de casación, el que concedido por el ad quem (folios 40 a 42 cuaderno 9), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 31 de mayo de 2011 (folio 3). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 16 a 30).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En desarrollo del anterior precepto se tiene por sentado que las acusaciones que se formulen, independientemente de la causal que se invoque, deben estar expuestos de tal manera que de ellos emane el sentido del ataque, esto es, que provengan de una exposición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, la cual debe estar ausente de lagunas, vacíos o elucubraciones tales que deriven en deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes. 2.- Dos cargos se formulan contra la sentencia, con fundamento en la causal primera del artículo 368 ibídem, los cuales se pasan a exponer de manera suscinta: a.-) En el primero señala “ser la sentencia violatoria de manera directa de una norma de derecho sustancial por un error de apreciación de los hechos concretos de la causa jurídica”, indicando como transgredidos los artículos 1494, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, así como los artículos 177 y 178 del de Procedimiento Civil, al tener por peligrosa y darle connotación de construcción al relleno realizado, que no lo es, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el común. Señala que al haberse llegado “a la convicción de que el daño no es atribuible de modo exclusivo al demandado” no se le podía derivar “responsabilidad alguna (…) por los efectos probatorios del artículo 176 y 177 del C.P.C.”, al no poderse sostener que “una persona no es autora de un daño y a la vez que lo es, pero parcialmente; así cuando el daño acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, no puede imputarse a quien se sindica de autor (…) en la hipótesis que estuviésemos frente a una actividad peligrosa, mi mandante demostró que no fue el generador del daño y que hubo un hecho de la víctima (Empresa de Acueducto de Bogotá), por tanto no se le puede derivar responsabilidad como lo hizo el fallador de segunda instancia”. b.-) El segundo lo anuncia como “errores de hecho por preterición e indebida apreciación de las pruebas que la llevan a la violación de una norma”, citando los mismos preceptos del anterior.
Lo sustenta en que “el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un grave yerro de apreciación de las diferentes pruebas que le lleva a concluir de una manera diferente a como lo hubiese hecho de haber valorado de manera adecuada las pruebas”, citando a continuación apartes de los diferentes dictámenes analizados que lo llevó a la convicción de “que el hecho no es atribuible de modo exclusivo al demandado y termina condenándolo al pago de la mitad de los dineros indemnizados por Aseguradora Colseguros S.A. por cuanto considera que hubo negligencia del asegurado(…) sin tener en cuenta que en la generación del hecho se habían generado además factores como las condiciones probadas del suelo” con lo que se “vulnera la aplicación de la responsabilidad del artículo 2341 del C.C., pues no hay nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño, situación que no probó la parte demandante (…) Y es que aún, en el evento de querer aplicar la responsabilidad establecida en el artículo 2356 del C.C., tampoco cabría porque se demostró un hecho exonerante de la responsabilidad, de acuerdo con la carga de la prueba que caería sobre el demandado”. 3.- En relación con la causal del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ha expuesto la Sala que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).
En otras palabras, la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a mas de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre.
Complementariamente, la Corporación ha expuesto que " desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (…) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
(…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01). 4.- En esta oportunidad, se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: a.-) La primer acusación carece de claridad en cuanto a su naturaleza, toda vez que a pesar de enunciarlo como una “violación directa de una norma de derecho sustancial ”, acto seguido agrega que la misma obedece a un “error de apreciación de los hechos debatidos en esta causa y del supuesto hecho presentado como originador de un daño”, situación que encaja más en la “vía indirecta por yerro de facto”.
Ahora bien, si se pasara por alto tal confusión para encuadrarlo dentro de una de las dos variantes indicadas, no se observa un postulado concreto que lo permita, toda vez que el recurrente se limita a exponer opiniones personales y ajenas al sentido del fallo de segundo grado sin que se observe la formulación de un marco que le confiera entidad en uno u otro sentido, así: i.-) Si se tratara de un ataque frontal, la inconformidad planteada respecto a la escogencia de la preceptiva en que se centra el debate, esto es, el artículo 2356 del Código Civil, sólo consiste en la transcripción de lo que en el Diccionario de la Real Academia de la lengua se entiende por “relleno” con el fin de concluir que no corresponde a una construcción, término éste último cuya definición omite y cuyo empleo en la decisión no se restringía sólo a las actividades de movimiento de tierra sino a labores mas complejas, ya que al respecto se señaló en el fallo que “atendiendo que la ejecución de obras constituye una actividad peligrosa, por lo que se presume la culpa, procede la corporación a examinar el acervo probatorio aducido al proceso, para determinar si se han acreditado los demás elementos axiológicos para deducir responsabilidad al demandado en la construcción de la cancha de polo” (folio 26 cuaderno 9).
Esto aunado a lo vago e impreciso de la exposición cuando relata que “un relleno sería una actividad tendiente a rellenar y compactar un suelo y como tal, puede ser obra, no es obra ni construcción (…) se trata solamente de la acción encaminada a compactar y rellenar un suelo, que como aparece en los diferentes dictámenes periciales, es totalmente ondulado, con el fin de poder jugar (…) polo” para complementar con que “no hubo obra peligrosa ni construcción, y tan solo se requería un permiso de la Car, no de curaduría alguna o secretaría de planeación como lo requiere una construcción”.
Con base en el citado precepto se ha estructurado jurisprudencialmente la teoría de responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas, esto es, que comprende múltiples variables que debieron ser consideradas por quien aduce su aplicación de manera indebida, situación que no se encontraba circunscrita simplemente a una discusión semántica, cuando de manera confusa le reconoce y niega simultáneamente al “relleno” la calidad de “obra”, tratando de minimizar su efecto, pasando por alto que tal actividad correspondía apenas a una labor aislada en “la construcción de la cancha de polo”, que comprendía la adecuación de varias zonas de un lote de terreno, que en su sumatoria excedían los un mil metros cuadrados (1.000 m²), para cuya materialización se debió acudir a la intervención de maquinaria y, por ende, fue de considerable envergadura (folios 4 y 53 cuaderno copias CAR). ii.-) De otro lado, si se analizara como una violación indirecta de norma sustancial por error de hecho, en el entendido de que la vulneración aducida es producto de “un error de apreciación de los hechos concretos de la causa jurídica” (folio 24), no se observa fundamento alguno que permita establecer dónde radica el dislate del fallador de segunda instancia frente a las exposiciones de las partes en la demanda y su contestación, ni se expone en qué consiste la disparidad de lo decidido frente a lo que aparece demostrado.
En conclusión, no se realizó una labor argumentativa que dé lugar a inferir que la decisión se apoyó en un precepto inadecuado para el asunto bajo estudio, toda vez que la exposición se limitó a reducirlo todo a una equivocación en la actividad desarrollada por el propietario de la “cancha de polo”, contra toda evidencia probatoria que no puede ser materia de discusión cuando se acude a este escenario; además de que no se realizó una tarea comparativa encaminada a demostrar en que consistió el “error de apreciación de los hechos concretos de la causa jurídica”.
En auto de 22 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-002-2007-00620-0, la Sala expuso que “cuando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341)”. b.-) El segundo cargo ostenta la deficiencia técnica del desenfoque, porque el recurrente asegura que al no poderse atribuir la responsabilidad “de modo exclusivo al demandado” se estaría vulnerando la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, ante la falta de nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño, constituyéndose además en un motivo eximente a la luz del 2356 ibídem, formulación que en tal sentido le da un alcance que no tiene a lo dicho por el funcionario de segundo grado.
El ataque se plantea resumiendo los dictámenes en que basó su decisión el Tribunal, en los cuales se señala como origen del problema la calidad de los suelos y el “relleno antrópico” realizado, para concluir “que todos los dictámenes, de una u otra forma apuntan a reconocer que el sector por donde cruza la línea Tibitoc-Usaquén, muestra deformaciones permanentes del suelo, que generan desplazamientos de la tubería al ser suelos arcillosos, blandos, comprensibles, de alta permeabilidad, siendo esta una de las principales causas de la ruptura del tubo y al mismo tiempo la excavación de la zanja o trinchera efectuada por los empleados que hicieron presencia el 16 de junio de 2001, sin las debidas precauciones geotécnicas y abandonando la obra por varios días como también se demostró”.
Con tal argumentación pretende dejar sentada una contradicción que no existe en la sentencia materia de examen, toda vez que si bien se dice que “luego de auscultar el material probatorio adosado al expediente, la sala llega a la convicción de que el mismo no es atribuible de modo exclusivo, al demandado”, ello no implica que se descarte su grado de participación en las circunstancias generadoras de daño sino que, en adición a otros factores, los movimientos de tierra por él realizados si tuvieron una considerable incidencia en el resultado adverso que condujo al pago de la indemnización respectiva.
Tal contemplación es admitida por el recurrente, pero bajo el erróneo entendido de que “responsabilidad compartida” es igual a ausencia de “nexo casual y deber de indemnizar” o lo que es más extraño, que al haberse arribado a tal conclusión quien debía responder era únicamente el asegurado, eludiendo cualquier participación en la función de compensar la pérdida patrimonial en la que le asiste un margen de compromiso.
Por ende, se quiere hacer ver por el recurrente en la sentencia el establecimiento de la “culpa exclusiva de la víctima”, donde el sentenciador sólo encontró una concurrencia que ameritaba su participación en la labor retributiva. Sobre ese aspecto la Corte ha señalado que “[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que “resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.” (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). c.-) Pero en adición, si se tratara de tener por superado tal escollo, el planteamiento sería incompleto al no rebatir todos los puntales sobre los cuales se cimenta la decisión, aunado a la carencia de confrontación del material probatorio obrante y la postulación de las equivocaciones interpretativas en que se incurrió al valorarlo.
En esa dirección, por lado alguno se expuso que al demandado no le cupiera responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, ni mucho menos la inexistencia del deber de reparar, sino que ante la presencia de múltiples factores para ello se hacía necesario distribuir el porcentaje con el cual se debía contribuir, que para el presente caso se estimó en el cincuenta por ciento (50%) y si bien se citan los dictámenes periciales en que se basó la decisión, no los contrapone de tal manera que salgan a relucir las contradicciones o motivaciones que impriman más poder de convicción de los unos frente a los otros, para soportar la conclusión a la que sin ningún fundamento llega el demandado.
Por ende, el ataque debió estar encaminado a demostrar cómo del material probatorio obrante se podía concluir fehacientemente la ausencia de “responsabilidad” en cabeza del contradictor o que esta se encontraba exclusivamente radicada en un tercero, eludiéndose así cualquier carga económica restauradora, lo que no hizo, toda vez que en amparo en las conclusiones del fallador de segundo grado estaría aceptando implícitamente un margen de participación y la consecuente obligación resarcitoria.
En tal sentido la Corte ha señalado que “[c[uando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga” (auto de 20 de enero de 2010, exp. 080013103012004-00071-01; reiterado en auto de 14 de abril de 2011, exp. 11001-31-03-018-2005-00044-01). 5.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Jaime Leyva Espinoza.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 F.G.G. Exp. 1100131030132003-00428-01